Micelio
T 1100102030002009-02344-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: 11001-02-03-000-2009-02344-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo López Mendieta quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Agapita Ortiz vda. de Tibaná, en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron citados Bárbara Antonia, Ana María, Evaristo y Ernesto Tibaná Ortiz, Víctor Hugo Caicedo Suescún y el curador ad litem de Paulina, Helio, Helena, Paulo, Blanca Adriana y Rosa Liliana Tibaná Ortiz.

ANTECEDENTES 1. El abogado Gustavo López Mendieta presenta la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora Agapita Ortiz vda. de Tibaná, en razón de que si bien “aparezco como apoderado de la accionante dentro del proceso ordinario”, (folio 26 del cuaderno uno), la señora Ortiz vda. de Tibaná quien nació el 13 de marzo de 1912, cuenta con 97 años de edad y se halla “postrada en una cama desde hace muchos años, lo que significa que su movilización es casi imposible”, folio 26, y pide para la nombrada señora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, “a la equidad de las partes” y a la protección de las personas de la tercera edad.

Adujo que Ernesto Tibaná Ortiz, uno de los hijos de su agenciada, inició el referido proceso en contra de la misma y de otras personas, en el que pretende el reconocimiento de mejoras, y que ésta notificada mediante aviso judicial, cuando le confirió poder para que asumiera su defensa ya había vencido el término para contestar la demanda, por lo que presentó incidentes de nulidad y recursos para demostrar la vulneración de los derechos constitucionales y las garantías procesales, sin haber sido escuchado.

Por lo anterior solicita que se declare la “nulidad” de todo lo actuado en el ordinario adelantado en contra de la misma, desde “cuando se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Agapita Ortiz de Tibaná y hasta la fecha, con el objeto de que pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa y por medio de su apoderado conteste la demanda.

En consecuencia de lo anterior, notificar a la Señora Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, para que disponga procesalmente lo pertinente para que este suscrito pueda ejercer en representación de esta señora su derecho a la defensa y sus derechos e intereses patrimoniales” (folios 20 y 21 del cuaderno uno). 2. En auto de 11 de diciembre de 2009, se decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional en razón de que si bien la queja se dirigió en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, ésta alcanzaba a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en torno a la especie debatida en el auto de 16 de septiembre de 2009 (folios 17 a 19 del cuaderno dos). 3.

La Juez accionada además de hacer llegar el expediente correspondiente, adujo en escrito obrante a folios 19 a 21 del cuaderno de la Corte, que de la demanda ordinaria, admitida en auto de 21 de mayo de 2004, la señora Ortiz de Tibaná fue notificada en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que la contestara; luego mediante escrito de 20 de octubre de 2008 comparece al proceso proponiendo incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 ibídem, el que se declaró infundado en auto de 21 de enero de 2009.

Agregó que posteriormente el 11 de marzo de 2009 el apoderado presenta “otro incidente” con base en la causal 5ª de la norma referida, aduciendo para este efecto la edad de la señora Ortiz y su estado de salud, y, en providencia del 4 de mayo siguiente se consideró que la causal de interrupción alegada no se configuraba por haber comparecido al proceso por conducto de apoderado, decisión que atacada en reposición y apelación, mantuvo y el superior confirmó el 16 de septiembre de 2009.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los documentos allegados al trámite constitucional, observa la Sala que el aquí agente oficioso, aduciendo la calidad de apoderado judicial de la demandada en escrito radicado el 20 de octubre de 2009, (folios 26 a 28 del cuaderno de la Corte), propuso incidente de nulidad de lo actuado con base en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y allí alegó que “la parte actora no le envió a mi mandante las copias de la demanda y del auto admisorio de la demanda junto con el aviso de notificación” (folio 26).

Adelantado el trámite del mismo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 21 de enero de 2009 lo declaró infundado, (folios 31 a 33 del mismo cuaderno), con base en que “en la documentación que milita a folio 100, en la cual se certifica que la diligencia de que trata el artículo 320 del C. de P. C se efectuó, allí se consignó que se entregaba copia de la demanda y de su auto admisorio, por lo tanto es claro para el despacho que la diligencia de que trata el artículo 320 se efectuó siguiendo las observaciones allí impartidas”, folio 32, decisión que no fue atacada por el apoderado judicial.

Frente a lo anterior, encuentra la Corte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la demandada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso ante el Juez natural, cual era los recursos ordinarios de reposición y de apelación, viables a no dudarlo frente al auto de 21 de enero de 2009, omitió formularlos, de modo que si incurrió en pigricia y los desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrir por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 2.

Posteriormente el 11 de marzo de 2009, el mismo apoderado propone con base en la causal 5ª de la norma referida, otro incidente de nulidad aduciendo para este efecto que la edad de la señora Ortiz y su estado de salud, son razones suficientes para que el proceso se haya interrumpido desde su notificación, el que declarado infundado en auto de 4 de mayo de 2009 (folios 3 a 6 del cuaderno dos), confirmó el superior al conocer en apelación mediante providencia de 16 de septiembre de 2009 (folios 7 a 11).

Concluyó el Tribunal en la mencionada providencia, que “para la Sala no está probado que la demandada hubiese sufrido una enfermedad grave que le impidiese dentro del término de traslado de la demanda otorgar el poder respectivo a un abogado para que se encargara de su defensa, ni se solicitó dentro del término legal, la interrupción del proceso y más aún de haber ocurrido el vicio procesal, este fue subsanado por la actuación de la parte a través de su apoderado judicial que compareció al proceso y actuó en el mismo sin proponerla” (folio 11).

Puestas así las cosas, e independientemente de que la Corte comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario que fuera enviado en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2009-02344-00