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T 1100102030002009-02342- 00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010=. Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF: Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-02342- 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Diana Alejandría González Ayus, contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Actuando en nombre propio, Diana Alejandría González Ayus, invoca amparo constitucional para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, al proseguir el proceso ejecutivo, no obstante haber puesto de presente que la dirección consignada en la demanda no corresponde a la suya, con lo que se viola su derecho de defensa.

Pide que se suspenda la diligencia de remate, así como el proceso, hasta cuando se decida la tutela “en las dos instancias”; así mismo, que se declare “la causal de nulidad específica” de que trata el artículo 29 de la C.P. 2. Sustenta su solicitud en los fundamentos fácticos que se sintetizan así: 2.1 El Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva en contra de la actora, por una obligación incumplida, amparada en un pagaré. 2.2 En el libelo introductorio, la entidad ejecutante indicó una dirección donde la demandada no vive, por lo que a través de su apoderado promovió incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente, “… con criterio subjetivo apoyado por el superior. ” 2.3 Afirma que “jamás” recibió información sobre el proceso en su contra, por lo que no pudo enervar las pretensiones de la demanda. 2.4 Que el Tribunal no halló estructurada la causal de nulidad, pues consideró que la irregularidad que puso de presente la demandada, fue saneada por ella misma, en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en la dirección que señaló la entidad ejecutante en la demanda. 3.

Admitida la acción constitucional, se notificó a los accionados, quienes ningún pronunciamiento hicieron. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para el amparo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el actor asume la carga de probar.

Si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa constitucional debe realizarse dentro de un término razonablemente prudencial, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado; que de no ser atendido, torna improcedente el amparo por desatender el principio de inmediatez que lo inspira.

Al respecto la Sala ha reiterado, entre otros en el fallo del 2 de agosto de 2007, Exp. T-00188-01, que: “… Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…)” “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (…)” Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló: “ E n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (…) 2.

En este caso, examinados los fundamentos del amparo reclamado y el contenido de las copias del expediente 2006-00171-00, se advierte que las providencias atacadas fueron proferidas el 29 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2009, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 26 de octubre de 2009, circunstancia que muestra de modo irrefutable, el transcurso de un término superior a los seis meses determinados por la jurisprudencia como plazo prudencial para interponerla, sin que la peticionaria haya aducido o demostrado, las razones que le impidieron invocar oportunamente este amparo constitucional, lo que desvirtúa el carácter urgente e impostergable de la protección implorada para su derecho fundamental.

Así, sin vacilación, se advierte manifiesta la inobservancia del requisito de inmediatez, que por supuesto torna impróspero el amparo pretendido. 3. En consecuencia con estos enunciados, no se concederá el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Diana Alejandría González Ayus, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia - Laboral integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas -Ponente-, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR telegráficamente esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no se impugne esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA