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T 1100102030002009-02340-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 19-01-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 02340 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Myriam Virgüez Parada, a través de apoderada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo; y del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado y tribunal acusados, al proferir las providencias de 15 de mayo de 2007 y 23 de abril de 2008, respectivamente, sentencias mediante las cuales fue resuelta la primera y segunda instancia del conflicto suscitado. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Que ante el juzgado accionado cursa en su contra y de los señores Gustavo Alfredo Bonilla Vega y Nancy Stella Virgüez Parada, un proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar. Dicha acción forzada tuvo lugar dada la mora en que incurrieron con respecto al pago de algunas cuotas del contrato de mutuo celebrado con la entidad bancaria. 2.2.

Los demandados Gustavo Alfredo y Nancy Stella una vez notificados del auto de mandamiento de pago, en tiempo, presentaron algunas excepciones de mérito que fueron resueltas desfavorablemente por el a-quo; tal circunstancia motivó el recurso de apelación interpuesto y que, luego del pertinente trámite, el superior decidió confirmar lo decidido. 2.3.

Por su parte, la gestora del amparo constitucional luego de la declaratoria de una nulidad presentó, entre otras, la excepción de prescripción. Este medio de defensa fue acogido por el juez de primer conocimiento; empero, de manera expresa, dispuso que tal decisión sólo beneficiaría a su proponente, o sea, a la aquí accionante. No obstante, a pesar de la anterior decisión, el juez dispuso que el bien dado en garantía continuara vinculado, en su totalidad, a la ejecución, pues la hipoteca constituida lo había sido para asegurar el pago total de la obligación. 2.4.

La demandada se mostró inconforme con lo resuelto y optó por recurrir en apelación. El Tribunal acusado, a través de la providencia referida, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia. 2.5. Sostiene la inconforme que los dos fallos contienen una contradicción, pues si la prescripción extingue la obligación para uno de los deudores, dado el litisconsorcio necesario existente entre ellos, debe beneficiar a todos los demás. Arguyó, adicionalmente, que la obligación es solidaria e indivisible y, por ello mismo, lo que afecta a uno debe afectar a los restantes deudores, dado que se obligaron en el mismo grado. 2.6.

Concluye diciendo que la hipoteca accesoria como es, debe declararse extinguida habida cuenta que si la obligación principal feneció, lo propio debe acontecer con la garantía. 2.7. Solicita de manera concreta que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y que se le ordene proferir una nueva sentencia mediante la cual, siguiendo las precisiones de la Corte, resuelva la controversia con apego a las normas que rigen el fenómeno de la prescripción, en el entendido que la solidaridad comunica a los deudores lo bueno y lo malo; subsecuentemente, si la obligación se extingue para uno también debe acontecer para los demás. 3.

A la acción constitucional fueron vinculadas las partes que conforman el proceso, incluyendo, desde luego, al actual cesionario del crédito vinculado a la litis. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADAS El magistrado que fungió como ponente de la providencia generadora de la acción de tutela, se limitó a remitir copia de la misma; por su parte, el juez acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, de manera delantera, que la protección constitucional resulta improcedente, habida cuenta que desde la fecha en que el Tribunal accionado adoptó la providencia censurada -18 de abril de 2008-, generadora de la supuesta violación denunciada, ha trascurrido un holgado lapso sin que la peticionaria hubiese promovido la acción de tutela y, por lo demás, sin que haya justificado tal demora.

Resáltase que sólo acudió al amparo constitucional hasta el 15 de diciembre de 2009, esto es, superado año y medio; así las cosas, es claro que la accionante no puede invocar la vulneración de sus derechos y, seguidamente, acudir a este medio de protección Constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, dadas sus características y los derechos fundamentales que procura salvaguardar, se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, todo ello con el propósito de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra, itérase, que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

En reiteradas oportunidades, sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala, ha puntualizado que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

Situación semejante, esto es, la inactividad evidente de la promotora del amparo, no estuvo justificada por ningún acontecimiento idóneo con miras a evitar los efectos negativos de tal inercia. En fin, no concurren las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T. 2009 02340 00