Micelio
T 1100102030002009-02335-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02335-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A., en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil-Familia integrada por los Magistrados Jaime Alberto Saraza Anime, Fernán Camilo Valencia López y Claudia Marcela Arcila Ríos, trámite al que fueron citados la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda de Pereira, el Banco de Colombia, Nutriabonos Ltda., Agroinsumos S.A., Fumivalle, Semillas del Pacífico, Bioagro, Sociedad del Campo S.A., Servicios e Insumos Agrícolas, Fuminorte, Corpoalgodón, José Humberto Gil, Jesús David Escarria Aguado, Felipe Jaramillo Toro, Juan Eugenio Jaramillo Arango, Aldo Osorio Marín, Israel Alberto Londoño, Otoniel Giraldo Bustamante, Juan José Baena Restrepo.

ANTECEDENTES 1. La Entidad accionante quien por conducto de apoderado judicial pide el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, solicita que se ordene al Juzgado demandado adicionar el auto de calificación y graduación de créditos de 19 de septiembre de 2008 para que en éste se incluya el que corresponde a esa entidad por la suma de $104’000.000, respaldado con hipoteca de primer grado a favor del Banco de Bogotá. Aduce a folios 6 a 9, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el Banco adelantó ejecutivo mixto en contra de José Fernando Ortiz Saad, por cuatro sumas de dinero, así, “$64’710.313.oo, respaldada por el pagaré 4680006688-0; $10’000.000.oo, respaldada por el pagaré 4680007153-0; por la suma de $8’125.000.oo, respaldada por el pagaré 4680005924-0 y por la suma de $104’000.000, respaldada por el pagaré Finagro N° 4680006925-5, con garantía hipotecaria”, folio 7, proceso en el que se dictó sentencia favorable a las pretensiones y se ordenó el remate del bien embargado y secuestrado.

Agrega que antes de que esta diligencia se surtiera, Ortiz Saad solicitó se le admitiera en concordato y se refirió dentro de los pasivos las obligaciones financieras referidas en precedencia, no obstante el Despacho nombrado a quien correspondió por reparto conocer igualmente del asunto, en providencia de 19 de septiembre de 2008 al dictar el auto de calificación y graduación de créditos, omitió en forma involuntaria relacionar uno de ellos, esto es el crédito hipotecario correspondiente a la suma de $104’000.000, respaldada por el pagaré Finagro N° 4680006925-5, “a pesar de existir una sentencia pronunciada por el mismo despacho, donde se reconoce dicho crédito a favor del Banco de Bogotá y en contra de José Fernando Ortiz Saad, en el proceso ejecutivo antes referenciado” (folio 7).

Agrega que como el apoderado del concordato al presentar la propuesta de acuerdo igualmente omitió este crédito, solicitó que se incluyera, lo que hizo pero como quirografario y no hipotecario, y al requerir que se enmendara dicho error la respuesta obtenida del a quo fue negativa alegando que la misma era extemporánea, por lo que recurrió sin éxito en apelación y queja, ya que el superior al desatar el último respaldó la decisión del Juzgado.

Manifiesta que los accionados, al pronunciarse frente a su solicitud únicamente tuvieron en cuenta que el término para interponer recursos contra dicho auto había precluido, desconociendo “un derecho sustantivo reconocido expresamente en el expediente” (folio 8). 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto de 2 de diciembre de 2009 (folios 12 y 13), se declaró sin competencia para conocer de la tutela, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000. 3.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada informó que la actuación de esa instancia se redujo a resolver un recurso de queja propuesto por la entidad financiera contra el auto que le negó la apelación del que a su vez despachó desfavorablemente la adición de aquel que graduó y calificó créditos en el trámite concordatario de José Fernando Ortiz Saad (folio 46).

Por su parte el Juzgado accionado además de hacer llegar copia de las providencias solicitadas en esta instancia, (folios 57 a 120), manifestó que en auto de 22 de marzo de 2007 se admitió el referido concordato y dentro de los créditos allegados se incluyeron aquellos que mediante ejecutivo mixto venía cobrando el Banco de Bogotá ante ese mismo despacho; que en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2008 se calcularon los derechos de voto de la Entidad accionante “con base en las partidas incluidas en el mandamiento de pago del 25.11.2005, lo cual no tuvo reparo por parte del mencionado acreedor quien se encontraba presente, no obstante haberse librado nuevo mandamiento de pago el 06.12.2005 que incluía una nueva partida por $104’000.000”, folio 51; en el auto de calificación de créditos de 19 de septiembre de 2008 se incluyeron las tres sumas a que hacía referencia el mandamiento ejecutivo del 25 de febrero de 2005, “circunstancia que también pasó por alto el apoderado del Banco de Bogota” (folio 51).

Agregó que el 21 de abril de 2009, el mandatario judicial del Banco, solicitó la inclusión de la suma de $104’000.000, como crédito hipotecario y la de $8’058.479 como quirografario, pronunciándose el 28 de abril siguiente el Juzgado requiriendo al concordado para que los incluyera en el plan de pagos, y “el apoderado del demandado aceptó incluirlos como créditos quirografarios”, (sic) folio 7; que luego en memorial del 9 de junio requirió adelantar la liquidación obligatoria por incumplimiento del concordado, a lo que no se accedió en auto de 12 de junio del año anterior, en el que además de negar la aprobación del acuerdo presentado se dispuso continuar con el trámite y citar a la segunda audiencia de deliberaciones finales.

Manifestó a la par, que el apoderado del Banco solicitó adicionar el auto de graduación y calificación de créditos, y tal petición al ser negada el 31 de julio de 2009, fue objeto inútilmente de recursos que finalmente dieron origen a la queja tramitada ante el superior, quien en providencia de 12 de noviembre de 2009 consideró bien denegado el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

La acusación que sirve de soporte a la Entidad solicitante para la queja constitucional que precede, tiene que ver con el hecho de que el Juzgado accionado al dictar el 19 de septiembre de 2008 el auto de calificación y graduación de créditos, omitió “en forma involuntaria” relacionar el hipotecario correspondiente a la suma de $104’000.000, respaldada por el pagaré Finagro N° 4680006925- 5, y así mismo con la forma en que posteriormente en las instancias se resolvió su petición de adicionar el anterior, desconociendo “un derecho sustantivo reconocido expresamente en el expediente” (folio 8), ya que únicamente tuvieron en cuenta que el término para interponer recursos contra dicho auto había precluido, por lo que persigue, que se ordene al Juzgado demandado “adicionar el auto de calificación y graduación de créditos de fecha 19 de septiembre de 2008”, folio 8, para que se incluya dentro del acápite de tercera clase de créditos el anteriormente mencionado. 2.

Los documentos que fueron allegados por el Juzgado accionado, dan cuenta que en el trámite de concordato iniciado por José Fernando Ortiz Saad en la audiencia preliminar de 27 de febrero de 2008 a la cual asistió el apoderado del Banco accionante, (folios 58 a 60), se calcularon los derechos de voto con base en los créditos que representaban los diferentes acreedores y entre los de la mencionada entidad no se relacionó el que ahora se reclama, sin que allí se mostrara reparo alguno; de otra parte, tal partida tampoco se incluyó en el auto de calificación y graduación de créditos de 19 de septiembre de 2008, el que cobró ejecutoria ante el silencio del aquí accionante (folio 61 a 66).

Luego, en el año de 2009 el apoderado del Banco pidió al Juzgado que adicionara el anterior, particularmente en el sentido precedentemente indicado por haberlo omitido el despacho no obstante haber sido presentado en tiempo, pretensión que se negó en providencia de 31 del mismo mes y año, (folios 76 a 78), en la que se advirtió “respecto de la procedencia de la solicitud de adicionar el auto de calificación y graduación de acreencias, es menester tener en cuenta que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada sin que los interesados hubieran interpuesto recurso alguno contra la misma”, folio 77; recurrida en reposición y apelación subsidiaria la mantuvo el Despacho en proveído de 3 de septiembre, (folios 82 a 84), anotando que “no obstante que hubo una omisión al no incluir en el auto de calificación y graduación de acreencias la partida que se reclama, la parte interesada permitió que dicha providencia alcanzara firmeza cuando guardó silencio dentro del término de ejecutoria de la misma”, folio 83, y a la par no concedió la alzada por encontrar que el auto atacado no es de aquellos considerados apelables por el artículo 224 de la ley 222 de 1995.

Recurrido el anterior en reposición y queja, el a quo el 29 de septiembre de 2009 “negó” el primero y ordenó la expedición de copias (folios 90 a 93), considerando el superior el 12 de noviembre del año inmediatamente anterior bien denegado el recurso (folios 101 a 104). El fundamento del Tribunal para lo anterior fue el de que la providencia en cuestión no es ninguna de las relacionadas en el artículo 224 de la ley 222 de 1995, vigente para cuando se promovió la demanda “sino de una que negó una adición del auto que calificó y graduó créditos, presentada cuando ya el mismo se hallaba en firme (…) y no se diga, como se hace en la sustentación de la queja, que lo pretendido era una corrección, porque en ello va envuelto un hecho nuevo por completo, si del escrito con el que se dio inicio a este trámite, bien claro está que lo solicitado fue la adición del auto, mas no su corrección” (folio 103). 3.

Puesto de presente lo anterior, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en las providencias relacionadas precedentemente no se evidencia la vía de hecho que se les endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores accionados en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica hermenéutica admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. Debe recordarse que en principio, el Juez de tutela carece de competencia para irrumpir en el trámite de los procesos judiciales, pues enunciados de capital importancia como la eficacia, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, impiden trasladar al constitucional, la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, legalmente y de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-02335-00