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T 1100102030002009-02329-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de (27) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02329-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por German Garzón Mancipe contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Lucía Josefina Herrera López.

Tramite al cual se vinculo al y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., con las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra suya por María Esperanza Cano en representación de los menores Johanna y German Garzón Mancipe, así como por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no haber decretado en sede de revisión, la nulidad de la sentencia dictada en el memorado proceso ejecutivo; y en consecuencia, depreca la nulidad del mandamiento de pago y del fallo proferido por el citado juzgado. 2.

Como fundamentos de su petición expone, en síntesis, que: (a) Según conciliación celebrada el 30 de julio de 2001 no estaba obligado a responder por alimentos de los nombrados menores a partir del 1 de febrero de 2002, a pesar de lo cual el juez de conocimiento dictó fallo en contra suya, liquidó la obligación demandada y ordenó el remate del inmueble embargado y secuestrado que figuraba registrado a su nombre.

(b) Refiere que contra la sentencia del Juzgado Dieciséis de Familia interpuso acción de tutela, decidida a su favor por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 2 de octubre de 2006 anuló la sentencia de única instancia y ordenó al juzgado accionado proferir una nueva, no obstante el citado despacho profirió fallo en similar sentido al anterior, explicando en forma errónea el concepto global de educación, incurriendo en falsa motivación. (c) Añade que, la misma Corporación dentro del proceso de revisión seguido con miras a obtener la anulación de la sentencia proferida por el juez del proceso de alimentos, no acogió las pretensiones, según proveído de 15 de septiembre de 2009, dando por cierto la falsa motivación en que incurrió el sentenciador de única instancia, aunque se probó que en la definición de la tutela se violaron sus derechos, avalando el trámite proporcionado al asunto, cuando éste correspondía a un proceso ordinario declarativo por no versar sobre una obligación clara, expresa y actualmente líquida de pagar una suma de dinero en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió para su examen el correspondiente expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. Seguidamente ordenó integrar el contradictorio mediante la citación del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C. al presente trámite constitucional. 4. La Sala de Familia del Tribunal accionado, a través del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela, en síntesis, señaló que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, resolvió declarar infundado el recurso de revisión señalado, actuación en la que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca el accionante, cuyo fallo está precedido de una motivación que se advierte razonable, con sujeción al debido proceso y respeto por las garantías de los intervinientes.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

De la demanda de tutela emerge que el accionante acude a este mecanismo constitucional para censurar las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, a instancia de María Esperanza Díaz Cano en representación de los menores Leidy Johanna y German Garzón Díaz, en primer lugar porque estima que no existe documento de las connotaciones necesarias para entablar un proceso de tal naturaleza y, de otra parte, porque el referido despacho judicial en su sentencia, proferida como consecuencia de una orden de tutela impartida por el Tribunal en acción promovida ex ante, incurrió en falsa motivación; adicionalmente, enfila la censura contra la providencia del Tribunal accionado de 15 de septiembre de 2009, decisoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2006, dictada en el ejecutivo de alimentos, ya que desde su punto de vista, dicha autoridad avaló la falta de motivación y el trámite procesal impartido al asunto. 3.

Analizada, entonces, la sentencia del Tribunal accionado decisoria del recurso de revisión, la Sala advierte que en ella fueron elucidados en forma razonada los tópicos que ahora pretende someter el accionante a control del juez constitucional, a tal punto que en ese momento se precisó que la parte ejecutada insistía a través de ese instrumento extraordinario “en discutir, una vez mas, los fundamentos de lo decidido por el juez que conoció del proceso ejecutivo de alimentos” (fl.78), acudiendo a una argumentación que no encuentra asidero dentro de la actuación procesal objeto de censura. 4.

En lo que respecta a la causal alegada por el recurrente, referente a la existencia de colusión u otras maniobras fraudulentas de las partes en el proceso, concluyó que no se estructuraba en el caso bajo examen “por cuanto las irregularidades aducidas por el recurrente para fundamentar la causal sexta del artículo 380 del C. de P.C. no encajan dentro del propósito fraudulento de causar perjuicio, exigido para la prosperidad de ese motivo legal de revisión extraordinaria, ni están fuera de debate procesal que legalmente se adelantó dentro del proceso ejecutivo de alimentos” (fl.80).

Ante ese panorama puede afirmarse válidamente que si el demandado en el proceso ejecutivo en cuestión activó el mecanismo extraordinario de revisión y el juez de éste no halló que la sentencia del Juzgado Dieciséis de Familia lesionara sus derechos, resulta inviable acudir a la acción de tutela para reabrir un debate clausurado en el escenario constitucional y legalmente idóneo para ello, o para soslayar lo definido por el juez natural.

Tampoco sirve este mecanismo excepcional al propósito de censurar la sentencia del juez de la revisión, cuando surge evidente que en ella se analizó en pormenor la causal invocada, y con criterios que distan de subjetivos o caprichosos, concluyó que estaba llamada al fracaso, todo lo cual descarta, en el caso concreto, la intervención del juez constitucional; en tal sentido memorase que su función no es acometer un nuevo estudio de la controversia, ni imponer una solución diversa a la dispensada por el juez de la causa, como si se tratara de una instancia adicional, pues en la medida que la determinación cuestionada se aprecie razonable, a ella conviene estarse sin que la acción de tutela se erija en remedio de último momento, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. 5.

Por las razones expuestas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02329-00