CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C. veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de 19 01 - 10 REF: Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-02328- 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Dayro Huérfano Benavides, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutierrez y Guillermo Ramírez Dueñas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El señor Huérfano Benavides, actuando en su nombre, invoca protección constitucional para su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado, por la autoridad judicial cuestionada, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia, que promovió contra Ana Felisa, Jesús y Felix María Peña Bueno. Pide, en consecuencia, que se revoque la aludida providencia, proferida el 14 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar, se le ordene que adopte una nueva decisión " confirmando el fallo de primera instancia." 2.
Sustentó dicha reclamación en los fundamentos fácticos que a continuación se abrevian: 2.1 El actor, asistido judicialmente, presentó demanda de prescripción extraordinaria de dominio sobre vivienda de interés social, en contra de Ana Felisa, Jesús y Félix María Peña Bueno, que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. 2.2 El referido Juzgado, mediante sentencia del 8 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue impugnada por la otra parte, con fundamento en que la posesión no había sido pacífica e ininterrumpida. 2.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia, en cuanto encontró que no se trataba de una vivienda de interés social, decisión con la cual rompe el principio de congruencia, pues decide sobre "un asunto distinto al apelado", vulnerando así su derecho de defensa. 2.5 El tribunal incurre en vías de hecho, dado que en ninguna parte de la providencia decide sobre la posesión pacífica y sin interrupción, además omite el análisis de documentos, tales como el certificado de libertad y tradición y hace una mala interpretación de las normas atinentes a vivienda de interés social. 3.
Admitida la acción constitucional, se notificó a las accionadas, quienes ningún pronunciamiento hicieron. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para el amparo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el actor asume la carga de probar.
Ha sido puntual esta Corte, al reiterar en su jurisprudencia, que en eventos como el que se tiene a la vista, no es el juez de tutela el llamado a mediar, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados y menos acometer bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, especialmente cuando el derecho fue discutido en un amplio escenario procesal. 2.
En este caso, a través de la tutela, se pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso de pertenencia, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, que no está llamada a servir de soporte para retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Los fundamentos del amparo reclamado y el contenido de las copias del proceso abreviado, permiten inferir que el tema de discusión fue suficientemente debatido dentro de la relación procesal dirigida por el juez competente, quien la concretó mediante la sentencia deI 14 de octubre de 2009, de cara a los lineamientos de orden constitucional y legal que reseñó y a los medios de persuasión recaudados, cuya valoración es fruto de la prudente autonomía que asiste al juzgador para acometer dicha labor. 3.
Conviene precisar que el sentenciador en el fallo que genera la inconformidad del actor, y dentro del análisis motivado por los argumentos del apelante, se ocupó, como había de ser, de establecer si el inmueble objeto de usucapión, correspondía o no a una vivienda de interés social como lo adujo el entonces demandante, pues solo ante tal certeza, podría determinar si el elemento temporal requerido, se hallaba satisfecho; para ello, acudió a la definición contenida en la Ley 388 de 1997, que consideró aplicable al caso; y concluyó que no se trataba de una vivienda de ese talante, por lo que el tiempo de posesión que demostró el actor, devenía insuficiente para acceder a la propiedad del referido bien.
Es claro que la decisión cuyo quebranto se pretende, dista de constituir un error susceptible de ser enmendado en sede de tutela, no estructura una vía de hecho, pues es fruto de la elucidación de las normas gobernantes del caso y del examen del material probatorio que el ordenamiento legal confía al sentenciador, aspectos que lo condujeron a una conclusión que, en modo alguno, puede tildarse de caprichosa y arbitraria.
De modo, que si el sentenciador cuestionado realizó un análisis que no puede tildarse de absurdo o antojadizo, tanto de la situación fáctica como jurídica de la que eventualmente pudiera disentirse, ello no es razón suficiente para conferir la protección constitucional reclamada, dado que, como lo ha dicho la Sala, no constituyen vía de hecho las discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias que sirven de sustento a una decisión judicial, pues éstas se hallan por supuesto, dentro del espectro de la función jurisdiccional, soportada en principios de rango constitucional, tales como la independencia y la autonomía judicial.
(Arts.228 y 230 C.P.) 4. En este orden de ideas, no se concederá el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional pretendido por Dayro Huérfano Benavides, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.
SEGUNDO: NOTIFICAR telegráficamente esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no se impugne esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WILLIAM NAMÉN VARGAS POMC T-2009-02328-00