CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2009-02318-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Diana Del Pilar Aguirre Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de este distrito capital, conformado por los doctores Inés Gálvis Santofimio, Álvaro Cubides Camacho y Felipe Cuberos De Las Casas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo pretende a través de esta acción pública obtener la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el traslado para contestar la demanda por el término de 15 días, dentro del trámite arbitral seguido para dirimir la controversia surgida entre ella y Pananco Colombia S.A. 2.
En libelo inicial y su aclaratorio, la accionante sustenta el reclamo constitucional, en síntesis, en que en el referido trámite arbitral se incurrió en irregularidades que afectan los derechos fundamentales invocados, tales como: i) dar traslado de la demanda a la convocada por el término de 15 días hábiles, cuando según el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, el término dispuesto para ello es de 10 días; ii) ordenar en el auto admisorio de la demanda que vencido el término de traslado y si se llegaren a proponer excepciones de mérito, poner, por intermedio de la secretaría del tribunal, a disposición de la parte convocante el escrito de contestación por el término legal, cuando ello debió surtirse conforme a lo preceptuado en el precitado artículo 428, y “sin tener en cuenta que el traslado debió darse en audiencia, tal y como se hizo con el traslado de la demanda y máxime que esta parte reside por fuera de la sede del Tribunal (…)” (fl. 7); iii) decretar un dictamen pericial en reemplazo de la inspección solicitada sobre los libros de contabilidad de la convocada, lo que en su criterio comporta comisionar lo que no está permitido en los procesos arbitrales; iv) no declarar una tacha de falsedad que formuló sobre un documento respecto del cual la convocada afianzó sus excepciones; y, v) apreciar equivocadamente las pruebas, relativas al incumplimiento contractual atribuido a la parte convocante, lo cual configura defecto fáctico, que en técnica de casación equivale a la causal 1° del artículo 368 ibídem.
Igualmente acusa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. porque en el trámite y definición del recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral denegó la “causal de violación del debido proceso” no contemplada en el Decreto 1818 de 1998, pero que siendo de estirpe constitucional configura violación directa de la Carta Política; y porque profirió decisión que enmarca evidente parcialidad. 3.
La Corte admitió el libelo genitor, solicitó para su verificación el expediente referido al proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., integrado por los doctores Inés Gálvis Santofimio, Álvaro Cubides Camacho y Felipe Cuberos De Las Casas, en escrito allegado a la Corte solicitaron negar por improcedente la demanda de tutela, en suma, porque el accionante no solamente ha tratado infructuosamente de utilizar la acción de tutela para lograr la revocatoria de actuaciones procesales efectuadas en derecho por el Tribunal en dos oportunidades anteriores, sino que ya agotó todas las vías procesales que le quedaban para atacar el laudo proferido, sin lograr modificarlo.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el caso concreto, la accionante cuestiona el trámite surtido dentro del proceso arbitral seguido para dirimir las controversias surgidas con Pananco Colombia S.A., específicamente en lo relativo al término de traslado otorgado a la parte convocada para contestar la demanda, la manera como se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, el decreto de pruebas y su posterior valoración en el laudo arbitral, así como la negativa a declarar la tacha de falsedad formulada; y, de otra parte, las decisiones adoptadas en el trámite del recurso de anulación relativas al rechazo de plano de la causal enunciada como “violación del debido proceso (…)” y el proveído decisorio del recurso.
Examinada, en lo pertinente, la actuación cumplida en el proceso de que se trata, se advierte que en lo concerniente al término de 15 días otorgado a la convocada para replicar la demanda, tal aspecto fue planteado por la ahora accionante a través de recurso de anulación, bajo la causal que denominó “ violación al debido proceso”, mientras que los restantes fueron alegados con apego en la causal 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la primera rechazada de plano por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante proveídos de 11 de abril de 2008 y su confirmatorio vía reposición de 26 de agosto de la misma anualidad, y la segunda, declarada infundada con fallo de 25 de septiembre último.
Frente al anterior planteamiento debe anotarse, como cuestión liminar, que si por medio del recurso de anulación el inconforme alegó las supuestas irregularidades en que incurrió el Tribunal de Arbitramento en el desarrollo del proceso arbitral, su comprensión debe examinarse de cara a lo definido por el juez de la anulación, sin que, por tanto, pueda pretenderse un nuevo análisis de la problemática, menos por vía de tutela, con miras a obtener decisión distinta a la adoptada por el juez natural, mucho menos si se tiene en cuenta que, como lo informan los árbitros, algunos de los tópicos traídos esta vez a colación fueron examinados al resolver acciones de la misma especie, según fallos de tutela de 8 de noviembre de 2007 y 11 de junio de 2008, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Centrada la Corte en ese punto, nótese que la censura contra las decisiones de 11 de julio y 26 de agosto de 2008 por cuya virtud la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. rechazó de plano el recurso de anulación en lo atinente a la causal enunciada como violación del debido proceso, no puede abrirse paso a través de esta vía excepcional, por ausencia del requisito de la inmediatez, pues entre dichas datas y aquella en que se formuló el reclamo –11 de diciembre de 2009- transcurrió un lapso superior a seis meses, establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para acudir al juez de tutela en procura de la inmediata protección de los derechos esenciales, lo cual impide escrutar de fondo el contenido de la queja de cara a ese singular aspecto (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-001888-01, reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007-01316-00).
Ahora, para declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocante contra el referido laudo arbitral (en lo referente a los demás tópicos), el operador judicial realizó una labor ponderativa y pormenorizada de las circunstancias alegadas por la impugnante y bajo ese contexto concluyó que las mismas resultaban extrañas a la causal invocada y en general a la naturaleza del recurso, enfatizando, a propósito del cuestionamiento acerca de la valoración de las pruebas y la tacha de falsedad, que a través de este medio impugnativo “no se puede aspirar a una revisión integral de la decisión, como si se tratara de una apelación (…)”, ni era dable al Tribunal estatal salirse del marco en que opera cada causal de anulación invocada.
De este modo, las reflexiones expuestas en el proveído decisorio del recurso de anulación, contrario a lo advertido por la accionante, se muestran objetivas y razonadas, desprovistas, por tanto, de arbitrariedad o capricho del juzgador, motivo por el cual no pueden ser enjuiciadas por vía de tutela, ya que esta acción pública, en tratándose de providencias judiciales, bastante se ha dicho, procede de modo excepcional, es decir, en aquellas hipótesis en que ciertamente el operador judicial incurre en una ostensible vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales, siempre y cuando no pueda ser conjurada por los medios ordinarios de control.
Así mismo, memora la Sala que este mecanismo excepcional no constituye un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o procurar una nueva valoración de la problemática planteada, en tanto “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-0203-000-2009-02318-00