CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02314-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Josue Pérez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayazo, Constanza Forero de Raad y Guillermo Ramírez Dueñas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar parcialmente la sentencia de 18 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal accionado excluyó el crédito laboral reconocido a su favor de que trata la sentencia de 17 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta y, en su lugar, incluirlo en el grupo de los “[c]réditos [a]dministrativos [l]aborales”, para que sea pagado en pie de igualdad y con la misma prelación de los demás créditos laborales. 2.
Sustenta sus peticiones el accionante, en síntesis, así: (a) Dentro del proceso de quiebra de CENIT LTDA., presentó la acreencia laboral declarada en sentencia de 17 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta por un monto de $98.387.679,oo, habiendo sido reconocida y aceptada en asamblea de acreedores e incluida en la sentencia de graduación de créditos de diciembre 12 de 2006 en el grupo 3 denominado “ otros créditos laborales”, aunque debió incluirse en los administrativos laborales en pie de igualdad con las demás de tal naturaleza.
Con fallo de 18 de junio de 2009, el Tribunal accionado en sede de apelación excluyó el aludido crédito porque consideró que fueron trasferidos a su favor (demandante en tutela) dos inmuebles en dación en pago por medio de escrituras públicas otorgadas en 1990 y 1994 destinados a cancelar las deudas reconocidas en la sentencia laboral de 17 de agosto de 2000, lo cual califica de absurdo e ilógico, pues considera posible aseverar que con unos inmuebles transferidos mucho antes de decretarse la quiebra de CENIT LTDA. se hayan cancelado las acreencias laborales reconocidas en la referida sentencia, tanto más, cuando el Tribunal afirmó que esas “escrituras permanecen vigentes y no deben cancelarse, por cuanto fueron hechas para la cancelación de acreencias laborales que pretende sean canceladas nuevamente” (fl.4); y el inmueble a que se refiere la escritura No.5417 de agosto 9 de 1994 de la Notaría Sexta de Bogotá D.C., distinguido con la matrícula 260-174224, no fue dado para cubrir los créditos laborales reconocidos en la citada sentencia y el mismo continúa secuestrado bajo la custodia del síndico e invadido por terceros.
La decisión del ad quem en el sentido de excluir el referido crédito laboral configura vía de hecho porque el proceso de quiebra no es el escenario adecuado para hacer pronunciamiento sobre una sentencia judicial en firme y menos cuando fueron aceptados y reconocidos en asamblea de acreedores, con el visto bueno del juez que la presidió, tal como lo advierte el salvamento de voto de uno de los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en el que se indicó, entre otros aspectos, que era inviable desconocer una decisión judicial en firme, razón por la cual no se podía rechazar su crédito. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El señor Dagoberto Colmenares Uribe, invocando la condición de síndico del proceso de quiebra que se adelanta contra CENIT LTDA., en escrito allegado a la Corte, estimó improcedente el amparo solicitado, pues a su juicio la actuación adelantada en el referido asunto, especialmente la relacionada con la competencia funcional del Tribunal accionado, se ciñó a las reglas del procedimiento civil y al debido proceso, por lo que en ningún momento puede considerarse configurada una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
En el asunto que ocupa la Corte el promotor del amparo acusa la sentencia del Tribunal accionado por haber excluido el crédito laboral reconocido a su favor en sentencia de 17 de agosto de 2000, bajo la consideración de que éste fue cancelado con la dación en pago contenida en la escritura pública No.5417 de agosto 9 de 1994 de la Notaría Sexta de Bogotá D.C., decisión que desde su punto de vista constituye vía de hecho porque en su sentir esa transferencia no se hizo para pagar acreencias laborales reconocidas en la mencionado fallo laboral, en la medida que éste fue posterior a aquel negocio jurídico y el supuesto pago con el inmueble objeto de la dación nunca se perfeccionó materialmente merced a la medida cautelar de secuestro y de su entrega al síndico de la quiebra.
Analizada, en lo pertinente, la sentencia materia de cuestionamiento, desde la óptica de los derechos fundamentales, la Sala advierte que la Colegiatura accionada además de estructurar su determinación en la aludida dación en pago, mediante un juicio razonable consideró que el crédito de que se trata fue presentado extemporáneamente, tal como lo visualizó el juez a quo, pues sobre el particular indicó que si el proceso laboral por acreencias de ese género se inició “con posterioridad al pago efectuado a través de la dación en pago, el juez tiene razón al considerarlo extemporáneo, puesto que la [q]uiebra se declaró abierta el 18 de [m]arzo de 1996 y la [s]entencia se dictó el 17 de [a]gosto del año 2000” (fl.349 cdno. copias), lo cual resta trascendencia al reclamo del quejoso en tanto dicho aspecto constituye pilar fundamental de la decisión atacada y, por tanto, descarta un actuar caprichoso o subjetivo del operador judicial.
Desde esa perspectiva, para la Sala las reflexiones de la autoridad accionada en torno a la referida temática, no se muestran absurdas, contrario sensu, cuentan con aceptable grado de certeza, al punto que la extemporaneidad del crédito también fue materia de especial atención por parte del juez de conocimiento en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 donde explicitó que “a pesar de que con posterioridad el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta el 17 de agosto del 2000, dictó sentencia declarativa y a renglón seguido el [d]octor Josué Pérez presentó dicha sentencia ordinaria declarativa con una mega-condena en costas, en nada dicha sentencia puede modificar la legislación aplicable al caso que contempla como precluido el plazo para presentar acreencias dentro de un proceso concursal de quiebra.
Por tanto este crédito es extemporáneo ya que conforme al art.1973 del Código de Comercio, al vencimiento del periodo probatorio Josué Pérez no se había presentado al menos con prueba sumaria ante el Juez de la quiebra, ni tampoco había al menos presentado la demanda laboral por presuntas deudas a su favor y cargo de la sociedad quebrada” (fl.151 cdno. copias).
Siendo ello así, la acción de tutela no se erige, en línea de principio, en remedio para procurar de la jurisdicción constitucional una decisión opuesta a la dispensada por el juzgador natural en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, cuando, como en este caso, el operador judicial no ha incurrido en yerro superlativo que abruptamente cercene el ordenamiento positivo; por ello, con independencia de que ciertamente se comparta o no la decisión adoptada en el asunto sometido a su conocimiento, es de verse que la misma está soportada en fundamentos que no pueden tildarse de absurdos o antojadizos y, por ende, no susceptible de ser enjuiciada por vía de tutela, la cual, memórase, actúa en forma excepcional, es decir, solo en aquellos casos en que en realidad se evidencie una vía de hecho no susceptible de ser removida por los medios ordinarios de control. 3.
Como quedó visto, al no constituir desafuero o despropósito la sentencia materia de censura, que amerite la intervención del juez constitucional, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02314-00