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T 1100102030002009-02310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02310-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA ROJAS DURANGO, en calidad de agente oficiosa de VÍCTOR JAVIER CUARTAS PALACIO, frente al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito contentivo del amparo, al actor se le quebrantaron los derechos fundamentales a la equidad y a la igualdad, en el trámite del proceso reivindicatorio adelantado en su contra. 2. La anterior afirmación se sustenta en la situación fáctica que se compendia enseguida: La demanda reivindicatoria fue impetrada por José Guillermo Valencia Muñoz y Consuelo Ayde Giraldo Hoyos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, quien el 13 de noviembre de 2002 dictó sentencia, providencia que impugnada fue, entre otras cosas, modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el sentido de puntualizar, que la casa prefabricada e instalada en la terraza del inmueble inmiscuido en el proceso no era objeto de reivindicación, por tal razón el demandado podía “ retirar sus materiales y llevárselos, si los propietarios, rehúsan pagarle lo que valdrían dichos Materiales luego de separados ”.

No obstante –así se afirma-, al momento de la entrega, los demandantes no permitieron el retiro dispuesto por el ad quem. De acuerdo a la señora Rojas Durango, el Juez de primera instancia encargado -al parecer-, de realizar el desalojó no requirió a los señores Valencia Muñoz y Giraldo Hoyos para que cumplieran lo dispuesto en el fallo referido, permitiendo con ello, el enriquecimiento injusto de dicha parte, y dejando, de paso, a Víctor Javier Cuartas Palacio “ en la pobreza absoluta ”, pues ni siquiera le reconoció “ el derecho de retención hasta el pago de la mejora de su pertenencia ”.

Destaca, en adición, que en segundo grado se le revocó al señor Cuartas “ el derecho a percibir siquiera los dos millones de pesos que le fueron reconocidos en la primera instancia …”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, dado que se enfila contra la sentencia de segundo grado proferida al interior del proceso reivindicatorio en el que el accionante fungió como demandado y frente a la diligencia de entrega en él ordenada, sin embargo, auscultado ese juicio se advierte que el fallo se profirió el 12 de mayo de 2003 y la aludida diligencia se realizó el 14 de enero de 2004, y el amparo se incoa cuando han transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir de la última data referida, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3. De otra parte y teniendo en cuenta la naturaleza residual de esta petición fundamental, refuerza su fracaso el hecho que el señor Cuartas Palacio aún cuente con mecanismos procesales ordinarios para lograr el fin que persigue con la actual demanda, es decir, el retiro de la casa prefabricada del inmueble origen del juicio reivindicatorio, no obstante, a ellos no ha acudido, nada indica otra cosa. 4.

Finalmente, auscultadas las diligencias de entrega llevadas a cabo al interior del trámite historiado, ellas no constatan las afirmaciones que hace quien aquí actúa como agente oficiosa, en el sentido que los demandados han impedido sacar del predio el mueble líneas antes señalado. Obsérvese, que si en la primera entrega los materiales no fueron retirados, no fue por causa de la parte pasiva quien, incluso, ofreció, en reconocimiento de alguna ayuda, el pago de una suma de dinero, sino al plazo que el funcionario judicial le otorgó al demandante para su retiro; en la segunda ocasión, esto es, el 14 de enero de 2004, los bienes fueron dejados en depósito, en razón a que en el inmueble no se hallaba nadie.

Así las cosas, con dificultad puede predicarse irregularidad en el quehacer judicial, capaz de quebrantar garantías superiores. 5. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA ROJAS DURANGO, en calidad de agente oficiosa de VÍCTOR JAVIER CUARTAS PALACIO frente al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-02310-00