Micelio
T 1100102030002009-02309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987Ley 546 de 1999Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02309-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Amparo Arroyabe Jiménez, en contra del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colpatria extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín, Ariel Salazar Ramírez y Luís Roberto Suárez González, trámite al que fueron citados Fernando Rozo Cuca y Crear País Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la petente quien alega la vulneración del derecho fundamental de su representada “a la propiedad en conexida (sic) con el derecho al debido proceso”, folio 3, pide que se declare la nulidad del remate del bien inmueble, así como “la de las demás actuaciones surtidas en violación a la ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad de la misma” (folio 4).

Aduce en impreciso escrito que obra a folios 2 a 5, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado accionado le adelanta el Banco Colpatria a su mandante, se está vulnerando el debido proceso en tanto que existe “un tercer acreedor hipotecario aquel se encuentra pendiente de citar”, (sic), folio 3, amén de que “el despacho no realiza pronunciamiento alguno respecto del contenido del artículo 17 de la ley 675 de 2001 en el cual en el régimen de propiedad horizontal dispone para efectos de enajenar las unidades privadas, el levantamiento de la hipoteca de mayor extensión” (sic), folio 3, y que además “en lo concerniente con la dirección del inmueble objeto de la almoneda, no se hizo el aviso de remate (sic) estando en la obligación de elucidar la dirección actual del inmueble teniendo la precaución de no rematar otro inmueble distinto.

Por otra parte entorno (sic) al avalúo del mismo no se está discutiendo el precio (…) sino las características del trabajo realizado para que sea tenido en cuenta conforme lo dispone el artículo 516 ibídem. (…) respecto a la publicación del aviso de remate en prensa no existe tal formalidad pues en el aviso aparece un sello anulado por parte de la radiodifusora.

De otro lado el despacho dejó de apreciar varios errores cometidos al momento de levantar el acta de remate” (folio 3). Agrega que a pesar de los diferentes memoriales que presentó al Despacho solicitando la nulidad y la suspensión del proceso “esto no se llevó a cabo”, folio 3, incumpliendo la ley de vivienda y las sentencias de la Corte Constitucional “en cuanto a la reliquidación del crédito” (folio 3).

Manifiesta que en los términos de la pronunciamiento de unificación 813 de 2007, el juicio debió declararse terminado y al no hacerlo cabe la protección por vía de la tutela, y que “la decisión de los jueces de no dar por terminados dichos procesos constituye vía de hecho” (folio 4). 2. En el caso presente el Tribunal en auto de 7 de diciembre de 2009, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia en razón de haber estudiado en alzada el proceso objeto de amparo constitucional al confirmar el 5 de octubre de 2009, el auto de 13 de mayo de 2008 por el que el Despacho cuestionado aprobó la diligencia de remate (folios 22 a 26). 3.

El Juzgado demandado se limitó a remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, y, por su parte, el Banco Colpatria solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto por cuanto la actuación adelantada y en especial la referida a la subasta, obedeció a las formas propias previstas para esta clase de asuntos y los fundamentos fácticos con los que se formuló la demanda de tutela ya fueron analizados en forma detallada dentro del escenario en el que se debe hacer esta labor (folios 13 a 19).

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, de la revisión del expediente que de aquí se trata, encuentra la Corte que: a. La demanda ejecutiva fue presentada el 12 de junio de 2001 y el 12 de julio siguiente se dictó mandamiento de pago. b. Notificada la demandada propuso diferentes excepciones que fueron desestimadas en la sentencia de 21 de octubre de 2005 en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, se decretó el avalúo y posterior remate del bien embargado y secuestrado (folios 43 a 52), decisión que apelada por la demandada - con sustento en que como en el plenario no obraba reliquidación del crédito se debía decretar la suspensión del proceso en cumplimiento de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional - confirmó el superior el 12 de junio de 2006, folios 53 a 62, afirmando en relación con lo anterior que “con la demanda se allegó prueba de haberse cumplido con dicha obligación (…) es ostensible que la solicitud resulta improcedente, pues si tal es el motivo que se invoca - para la suspensión del proceso - aparece cumplido en la actuación” (folio 59). c. En firme la sentencia, la parte actora allegó la liquidación del crédito, la que objetó la ejecutada por considerar que ésta no se ajustaba a los parámetros de la Corte Constitucional, la que resuelta en forma desfavorable por el a quo el de 8 de noviembre de 2006, modificó el Tribunal el 4 de febrero de 2008, folios 71 a 77, al advertir que “no hay lugar a incluir en ella valor alguno por concepto de intereses de plazo, atendiendo lo dispuesto en el mandamiento de pago, decisión que, se reitera, constituye ley del proceso” (folio 76). d. El 22 de agosto de 2007 se llevó a cabo la subasta y con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil el apoderado de la demandada propuso el 30 del mismo mes y año incidente en el que solicitó la nulidad de la diligencia de remate alegando que no se cumplieron los requisitos formales para la misma, y concretamente expone haberse omitido la citación al Banco demandante como tercer acreedor hipotecario; que la liquidación del crédito no se encontraba aprobada con auto debidamente ejecutoriado; el bien objeto de subasta no se determinó ni se identificó; el dictamen pericial no se ajustó al formato que establece el Acuerdo 1518 de 2002 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; el aviso de remate no fue publicado en el término establecido en el artículo 516 ibídem; la diligencia se llevó a cabo sin haber transcurrido al menos dos horas de la hora señalada; el apoderado de la ejecutante no allegó poder con la facultad expresa para hacer postura y en el acta no se suministraron con claridad los linderos del inmueble (folios 90 a 92).

En auto de 13 de mayo de 2008, (folios 93 a 97), el Juzgado negó la nulidad de la diligencia de remate con los argumentos de que no se requería citar a ningún tercero ya que se trata del mismo demandante; no hallarse en firme la liquidación del crédito no representa ningún obstáculo para adelantar la referida diligencia, y por el contrario el inciso 1° del artículo 523 del citado estatuto autoriza tal acto procesal; el certificado expedido por la Oficina de Catastro Distrital que obra en el plenario identifica el inmueble con las nomenclaturas que éste ha tenido, y de allí se infiere que es uno solo el bien raíz hipotecado y subastado; el avalúo presentado recibió el tramite advertido en el artículo 516 y el traslado del mismo venció en silencio; la publicación del aviso del remate satisfizo las formalidades y exigencias que predica la ley; tanto el certificado de tradición del inmueble materia de la ejecución como la “publicación del aviso”, se aportaron con la antelación de que trata la normatividad vigente; en el cuerpo del acta de la diligencia se dejó constancia que después de “transcurridas más de dos horas de abierta la licitación y efectuados los pregones de ley, se da inicio a la subasta”, cumpliendo con las prescripciones legales que para el caso se exigen; la facultad para hacer postura al apoderado de la demandante está dada en el poder que le fue otorgado; y en cuanto a la pretendida falta de claridad de los linderos, se afirmó que el acta que se extendió, satisface las exigencias del artículo 527 ibídem.

Recurrido en reposición, el Juzgado mantuvo el anterior y concedió la alzada el 5 de noviembre de 2008 (folios 98 a 100). e. El 14 de mayo de 2009, el Tribunal confirmó el auto atacado, folios 102 a 104, al establecer de la revisión de las copias remitidas que “las exigencias que prevé el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, para que la subasta sea válida, se cumplieron a cabalidad, siendo infundados los argumentos del censor en cuanto a la citación del mismo Banco demandante como acreedor hipotecario del inmueble de mayor extensión, cuando quiera que, en este caso, no ostenta la calidad de tercero. Del mismo modo, el inmueble fue debidamente embargado y secuestrado y por ende determinado, y el avalúo cumple con las precisiones legales del artículo 516 ibídem, lo que igualmente aconteció con la publicación del aviso, el que se hizo oportunamente y bajo las reglas del canon 525, habiéndose allegado, con apego a dicha norma, el certificado de tradición y libertad del inmueble; igualmente el contenido del acta cumple con las exigencias del precepto 527 de la misma codificación procesal civil” (folio 103). f. De igual manera, la parte demandada interpuso recursos en contra del auto de 13 de mayo de 2008 por el cual el Juzgado aprobó el remate, solicitando su revocatoria con apoyo en la argumentación expuesta en la petición de nulidad, a la que adicionó que al momento de proferirse el proveído atacado se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación en el incidente con lo que se configuraría el supuesto de que trata el inciso 1° del artículo 530 del Estatuto Procedimental Civil y que el rematante al no consignar el 3% del valor final de la almoneda dentro del término establecido en el artículo 7° de la ley 11 de 1987, incumplió con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528; decisión que mantuvo el Juez en providencia de 5 de noviembre de 2008 (folios 79 a 84).

El ad quem al conocer en apelación lo confirmó el 4 de octubre de 2009, folios 85 a 89, con fundamento en que el expediente deja ver que no le asiste razón al recurrente en cuanto al incumplimiento del rematante, toda vez que el pago fue acreditado dentro del término y en la forma que exige la norma procesal como requisito para aprobar la subasta, y en relación al hecho referido a que la decisión de aprobación del remate se realizó encontrándose pendiente de decir el incidente, allí se dijo que, “si bien es cierto que para ese momento no existía decisión en firme en ese sentido, no es menos cierto que la norma que regula la actuación que se controvierte no exige ciertamente que la decisión que resuelva la solicitud de nulidad por falta de formalidades necesarias para llevar a cabo el remate, se encuentre en firme, sólo requiere que dicho incidente no esté pendiente de decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues para la fecha de aprobación del remate el juzgado decidió el referido incidente, por ende que dicha decisión hubiera sido recurrida no impedía aprobar la subasta realizada” (folio 88). 2.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección constitucional suplicada, toda vez que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Amén de lo anterior, basta confrontar lo afirmado por el apoderado de la interesada con las consideraciones dadas por los accionados en orden de adoptar las decisiones pronunciadas, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia suplementaria, asunto sobre el cual ha precisado la Corporación en diferentes pronunciamientos, que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de “una instancia adicional” a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los Jueces ordinarios, en tanto que los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza, como ya se anotó, por la autonomía e independencia de los Jueces. 3.

Finalmente encuentra la Sala que en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el reclamo constitucional deprecado en razón de que la manifestación plasmada en el escrito de amparo, referente a que “en los términos de la sentencia de unificación 813 de 2007, el proceso debió declararse terminado y al no hacerlo cabe la protección por vía de la tutela” (folio 4), no ha sido puesta en conocimiento del Juez natural, omisión que no puede suplir con la acción de tutela.

En pasada oportunidad la Sala al resolver una tutela en la que se alegaba tal asunto, señaló que “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( )”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2009-02309-00