ELSA MARIA BATEMAN PINEDO, en su nombre presenta solicitud de tutela, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
Discutido y aprobado en Sala de 15-15-2009 REF. Exp. T. No. 110010203000 2009 02305-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Elsa María Bateman Pinedo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La prenombrada accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Davivienda S.A. 2. Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada entidad financiera inició el referido proceso, en febrero de 2005, que por reparto le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en su contra, para obtener el recaudo de las obligaciones contraídas bajo las reglas del sistema de financiación basado en el principio de valor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, “UPAC”.como unidad de cuenta, obligaciones garantizadas con hipoteca. 3.
Que la obligación No. 38951-0 ($10.223.255.00), hoy No. 5700321000049264 ($112.365.277,91) fue adquirida el 15 de noviembre de 1988 a la tasa del 9% E.A. y la obligación No. 30-65904-9 ($5.924.000.00 al IPC + 5%) hoy No. 5700321000289506 ($11.329.638.23) fue adquirida el 31 de mayo de 1999. 4. Que en tiempo, la demandada formuló objeciones a la reliquidación presentada por la actora, propuso excepciones previas y de mérito, exigiendo la protección de su derecho a la vivienda y al debido proceso, solicitando al Juez, de manera precisa y clara, ordenar a la actora acatar la sentencia C-955 de 2000, respetar la tasa de interés inicialmente pactada en el pagaré y no utilizar la UVR como unidad de cuenta del principio del valor constante declarado inexequible, por expresa prohibición del artículo 243 de la Carta y la citada sentencia. 5.
Aduce que el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, desestimó la prueba pericial, tras resolver la objeción planteada, soslayando el análisis en los términos en que fuera formulada puesto que omitió examinar lo dispuesto en el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 y el precedente constitucional a que remite, que con efectos erga omnes y con carácter de cosa juzgada constitucional declaró exequibles los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 (las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR) siempre y cuando las reliquidaciones acaten con exactitud las sentencias C-700 y -747 de 1999, siempre y cuando no utilicen el sistema de financiación declarado inexequible.
El juez resolvió que la inexequibilidad en cuestión del sistema de financiación solo tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos. Confunde así la irretroactividad de la ley con la aplicación inmediata de una ley de interés público. 6. Manifiesta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia y declarando no probada la objeción, soslayando el análisis en los términos en que fuera formulado el recurso, puesto que desconoció la sentencia C-955 de 2000, el alcance y los efectos de los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999.
La Sala determinó que los fallos de la Corte Constitucional carecen de efectos retroactivos, contrariando lo ordenado en el numeral 21 de la parte resolutiva de la mencionada sentencia. 7. Informa que la providencia del Tribunal notificada por edicto del 25 de septiembre de 2009, evidencia un protuberante error, que implica vía de hecho porque de manera inexcusable, desconoce lo pactado en el contrato de mutuo y las modificaciones al contrato ordenadas en la ley 546 de 1999, C 955 de 2000.
La tasa originalmente pactada en pagaré, desconoce que la UVR fue creada como parte del sistema de financiación del artículo 17 numeral 2º de la ley 546 de 1999, y no como parte del sistema de financiación declarado en iguales condiciones. 8. Solicita se le ampare su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda, vulnerado por la vías de hecho en que incurrió el Tribunal, se ordene restablecer su derecho, se anule la mencionada sentencia y se ordene retrotraer la actuación al momento anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa con el contenido constitucional del derecho vulnerado.
CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que la Sala al decidir una acción de tutela sobre este mismo tópico advirtió que “empero, es incontestable que del texto de la disposición contenida en el artículo 38 de la referida ley se infiere sin dificultad alguna que allí se plasma la necesidad de modificar los documentos en los que consten las obligaciones pactadas en el derogado sistema para denominarlas en la nueva unidad de cuenta, modificación que no exige ni tácita ni explícitamente el consentimiento del deudor, justamente porque ella no presupone, como ya se dijera, en principio, un menoscabo a su inicial situación, ni la variación de los elementos estructurales de la obligación, motivo por el cual tal alteración de la materialidad del título no sólo no puede tildarse de un acto antijurídico sino, por el contrario, obligado para las entidades crediticias.
Refiriéndose al punto la Corte Constitucional asentó que: ‘De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, ( i ) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda;
( ii ) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, “por ministerio de la ley”, se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y ( iii ) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad. ‘En este orden de ideas, se observa que no le asiste la razón al Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos cuando afirma que no podía el banco variar el contenido del título suscrito por la deudora Higuera de Gómez.
En efecto, la redenominación del título suscrito por la señora Higuera de Gómez constituía una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento debía realizarse “por ministerio de la ley” y no según el acuerdo de voluntades de los contratantes. La redenominación, a su vez, era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.
(….) ‘Así pues, dado que la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera operación aritmética para determinar el costo de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda, se concluye que el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez, el cual fue originalmente denominado en UPACs y luego convertido a UVRs (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo), conservó su condición de título valor claro y expreso.
Por lo demás, es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la UVR, consistió en una reducción del costo de los créditos destinados para la financiación de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que las obligaciones contraídas, contenida en un título valor, para que éstas conservaran su identidad.
En efecto, la consecuencia directa de la redenominación en UVRs de los créditos originalmente otorgados en UPACs y de la reliquidación de los mismos conforme con la nueva metodología de cuantificación de intereses, condujo a un alivio de la carga que recaiga sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con base en la UPAC”.
(T.212 de 5 de marzo de 2004). “En el punto no puede olvidarse que por mandato del reseñado estatuto, a pesar de que los documentos no tuviesen la anotación que en ellos se insertó, por ministerio de la ley se entenderían denominados en UVR ” (sent. del 20 de enero de 2006, exp. T. 2005 01615-00). Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural quien respecto a los temas aquí involucrados en esta acción de tutela ya se ha pronunciado, hizo la revisión oficiosa de los pagarés base de la obligación, estableció la legalidad del mandamiento de pago y afirmó que “no es factible predicar que en época anterior a que los fallos de la Corte Constitucional fueron dictados, la parte actora hubiese cobrado dineros por fuera de las pautas legales vigentes, por el simple hecho de haber otorgado el crédito primigenio con base en la referida unidad de cuenta”.
En cuanto a la experticia, se le dijo claramente en qué consistió el yerro en el dictamen pericial relacionado con la manera como efectuó los cálculos el auxiliar de la justicia. Ahora, en atención a salvaguardar las garantías de la accionante y como el Tribunal observara que se libró mandamiento de pago por una suma mayor, al comparar el concepto que se estaba cobrando por cuotas en mora con relación al capital acelerado, redujo este item.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. 2009 02305 00