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T 1100102030002009-02303-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02303-00 Decídese la acción de tutela promovida por ANA ISABEL CONTRERAS MÉNDEZ frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que los funcionarios judiciales le quebrantaron el derecho fundamental a la igualdad, con las sentencias emitidas al interior del proceso de unión marital de hecho por ella adelantado, contra herederos de Ismael Montes Sierra. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice, que el 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Promiscuo de Familia declaró la existencia de la relación deprecada, desde el 1º de enero de 1991 hasta el 26 de octubre de 2004; inconforme impugnó la providencia, debiendo desatar la alzada el Tribunal accionado quien, mediante fallo de 14 de diciembre de 2006, la modificó para reconocer dicha unión “ a partir del 31 de diciembre de 1990 ”, apoyado en que como la Ley 54 de 1990 entró en vigencia en esa data, era “ a partir de esa fecha en que nacen a la vida jurídica las UNIONES MARITALES DE HECHO con sus correspondientes efectos jurídicos ”, criterio que cambió cuatro meses después, esto es, el 27 de abril de 2007, oportunidad en la que reconoció, al resolver un caso de aristas similares al suyo, “ la UNIÓN MARITAL DE HECHO no desde la promulgación de la ley, sino desde cuando verdaderamente se inició ”.

Agrega, que con el último pronunciamiento queda en evidencia que se le quebrantó el derecho a la igualdad, lo que considera injusto si se tiene en cuenta que su convivencia con Ismael Montes Sierra comenzó en 1954 y no, como lo consideró la autoridad judicial, en diciembre de 1990. A la luz de lo narrado, pide que se le ordene al Tribunal modificar su decisión, en el sentido de declarar que ella sostuvo, “ a partir de 1954 [y] hasta el 26 de octubre de 2004 ”, una comunidad de vida marital con el fallecido Montes Sierra. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar como en muchas otras ocasiones se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario aludido fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. La actora critica la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2006, toda vez que el criterio allí plasmado difiere del trazado por la misma Corporación, en providencia de 27 de abril de 2007, cambio que en su sentir vulnera su derecho a la igualdad.

Siendo esa la denuncia, rápido se colige la improcedencia de la acción incoada, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la última data referida, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

En corolario, si la actora se demoró el tiempo mencionado para formular esta demanda de tutela, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención del Juez Constitucional en aras de remediar el agravio. 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ANA ISABEL CONTRERAS MÉNDEZ frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-02303-00