CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2009-02302-00 Se dispone la Corte a resolver el amparo de tutela presentada por LUZ MARINA MURALLAS FLOREZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, el que se hizo extensivo al Banco Davivienda.
ANTECEDENTES La convocante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda que juzga quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovido por el Banco Davivienda en contra suya, la autoridad judicial accionada de segundo grado el 16 de octubre de 2008 (fol. 33) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado veintinueve civil del circuito de Bogotá- de 12 de diciembre de 2006 (fol. 23) y, en su lugar, dispuso “declarar no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados” y, además, decretó “la venta en pública subasta previas las formalidades legales de los bienes perseguidos para que con el producto se pague al ejecutante el crédito y las costas”.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que ponderó indebidamente el caudal probatorio aducido al plenario y omitió aplicar los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que con el dictamen pericial recaudado acreditó a plenitud que para cuando se presentó la demanda la obligación ejecutada no se encontraba en mora e, incluso, que esa deuda ya se había cancelado y que la entidad bancaria saldría a deberle a ella.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal dijo que se atenía a las razones dadas en la providencia objeto de censura (fol. 62). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Bien temprano se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que, según su parecer, le perjudica y cercena las garantías superiores alegadas. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.
En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente la convocante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.
En el caso objeto de estudio, al comparar las providencias objeto de inconformidad proferidas en la ejecución con título hipotecario iniciado por el Banco Davivienda, primero, por el Juzgado el 12 de diciembre de 2006 (fol. 23) y, luego, por el Tribunal el 16 de octubre de 2008 (fol. 33), con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 4 de diciembre de 2009 (fol. 1), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por LUZ MARINA MURALLAS FLOREZ.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02302-00