CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02300-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Inversiones Gruval S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, integrada por los magistrados Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Alvaro Raúl Gómez Duque y el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, a consecuencia de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa Gruval S.A. 2.
Expone la peticionaria, a través de apoderado, en síntesis, que interpuso el recurso de revisión contra la sentencia proferida en proceso ordinario promovido por Jorge Alvaro López Arango contra Inversiones Gruval S.A., con base en la causal 7ª del artículo 379 del C.P.C. “porque no estuvo debidamente representado o estuvo ausente por falta de notificación o empazamiento”, toda vez que el mencionado Tribunal de Antioquia, “desconoció la prueba documental que acredita que la demandante en el proceso ordinario con trámite abreviado señor Jorge Álvaro López Arango y su apoderada (…) adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Retiro (Ant), conocía no solamente el domicilio de la parte demandada INVERSIONES GRUVAL S.A.), sino también, conforme al certificado de existencia y representación el lugar para recibir notificaciones”. 3.
Que en el proceso posesorio (abreviado) radicado bajo el No. 05-376-3103-001-1999-0091-00 promovido por Inversiones Gruval S.A., contra Jorge Álvaro López Arango, se acompañó el certificado de existencia y representación de la demandante, donde se señaló como dirección de notificaciones, la calle 31 No. 44-63 de Medellín y en la demanda se indicó la misma; en el libelo de reconvención, aportan el certificado de la cámara de comercio de Gruval S.A., con ésta dirección; sin embargo precisan que la demandada (Gruval S.A.) recibirá notificaciones en la Urbanización Quintas de Guarzo El Retiro; el 4 de septiembre de 2000, se concilian las pretensiones con efectos de cosa juzgada y finaliza el proceso. 4.
En la misma fecha anterior, 4 de septiembre de 2000 se autentica el escrito que contiene una demanda de Jorge Álvaro López Arango contra Inversiones Gruval S.A., se acompaña el certificado de existencia y representación donde se citó como lugar de notificaciones, la calle 31 No. 44-33 de Medellín; sin embargo en el libelo indicaron como lugar de notificaciones Urbanización Quintas del Guarzo El Retiro. 5.
Ante esta forma de obrar, se generó una serie de irregularidades que sirvieron de sustento para fundamentar la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., ante la interposición del recurso de revisión en el Tribunal. 6. Aduce que la Corporación olvidó la aplicación al caso concreto de lo normado en el artículo 316 del C. P.C., complementado en el ordinal 4º y 6º del artículo 320 ibídem, disposiciones vigentes antes de la Ley 794 de 2003; que para notificar a la demandada en la dirección que figuraba en el certificado de la cámara de comercio, se comisionó mediante Despacho No. 008, correspondiéndole al Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín, pero no se cumplió en su integridad con el artículo 320, sin necesidad de auto que lo ordenara, habiéndose omitido entregar el aviso, fijarlo y remitirlo por correo certificado y en otra copia, colocar las respectivas anotaciones; que en consecuencia no se cumplió con la comisión conforme al 320 vigente para esa época. 7.
Informa que cuando se trata de notificación personal, no importa la razón por la que no se le encuentre, porque puede ser que no está o se impide el acceso al mismo, nunca ha estado o estuvo en el pasado pero hace tiempo no lo está, debe en estos casos, dejarse un aviso que contenga todos los requisitos indicados en la norma y si vencido el término de 10 días no comparece, el secretario elaborará el edicto conforme al 318 del C.P.C., lo cual afirmó, ha debido hacerlo el comisionado antes de devolver el comisorio. 8.
Solicita que en vista de los diferentes errores endilgados en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, que decidió el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación profiera una sentencia ajustada a las normas constitucionales. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Hasta este momento, no se han allegado los oficios o comunicaciones que hacen referencia a la contestación de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la providencia del 13 de octubre de 2009 que declaró infundado el recurso de revisión instaurado por la sociedad Inversiones Gruval S.A., frente a la sentencia que definió el proceso ordinario de menor cuantía instaurado por Jorge Álvaro López Arango contra la Sociedad Gruval S.A. Analizada la censura, considera la Corte que la decisión no es violatoria del debido proceso, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la situación y las conclusiones a que llegó el funcionario son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, frente a la negativa de declarar próspera la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Desde luego que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en esa órbita, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas o actuaciones hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Se trata, pues, de determinaciones adoptadas dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso y que no se observa como arbitraria o antojadiza, ni menos absurda, porque para llegar a esa conclusión, hizo un concienzudo análisis de la actuación surtida en relación con la notificación a la demandada, y las irregularidades tildadas por el accionante, en realidad, fueron debidamente estudiadas, concluyendo el Tribunal que existe total ausencia de ellas, con apoyo en la realidad procesal.
Por tanto, no pueden catalogarse de caprichosas y absurdas, violatorias de derecho fundamental alguno, toda vez que al comisionarse para la notificación personal a la demandada, se surtió debidamente en la dirección enunciada en el certificado de la cámara de comercio para recibir notificaciones, donde informaron que la sociedad hacía unos pocos meses se había trasladado del lugar y no tenían más datos, luego procedía entonces el emplazamiento, que debía ordenarlo el juez del conocimiento, previa petición del interesado, observándose que esto fue lo que se hizo.
La constancia que se presentó para probar que al momento de la solicitud del emplazamiento, la entidad demandada se encontraba registrada en el directorio telefónico de Medellín, es una situación que no afecta la actuación por cuanto se surtió conforme a la registrada en la Cámara de Comercio, sin que la entidad responsable hubiera cumplido con el deber legal de reportar para esa fecha -año 2000- el cambio en la mencionada Cámara de Comercio.
Así las cosas, la realidad no es como la quiere hacer ver el accionante en el escrito de tutela y en consecuencia se concluye que la decisión a que arribó el Tribunal, no constituye vía de hecho, conforme a lo antes expuesto. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. 2009 02300 00