CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02289-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Torrado Flórez en contra del Magistrado Germán Torres, integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Fondo Focomfenalco.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide que se decrete “la nulidad del auto de liquidación de costas fijado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con fecha 4 de septiembre de 2009 por $6’800.000 y del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia con fecha julio 27 de 2009 donde se fijan agencias en derecho por $1’500.000 por abierta violación al debido proceso” (folio 1°), aduce que no obstante que en el proceso ordinario de pago de perjuicios que instauró en contra del Fondo Focomfenalco y otros, el Tribunal mediante proveído de 25 de marzo de 2008 le concedió amparo de pobreza por reunir los requisitos establecidos en los artículos 160 y 163 del Código de Procedimiento Civil, tal Corporación en desconocimiento de lo anterior, liquidó a través del Magistrado Ponente el 27 de julio del año en curso como agencias en derecho la suma de $1’500.000, y luego, el Juzgado nombrado el 4 de septiembre anterior fijó como agencias en derecho $6’800.000, incurriendo así en vía de hecho. 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el ejecutado quien dice haber sido agraviado con las decisiones referidas, no se opuso a las mismas y así, los cuestionamientos que ahora trae por esta vía resultan vacíos así como inane el pretender reabrir ante su firmeza el debate a través de la tutela.
Los documentos que allegó el interesado al trámite permiten observar a la Corte, que en auto de 27 de julio de 2009 el ponente, fijó en segunda instancia como agencias en derecho la suma de $1’500.000, folio 7; la liquidación de costas de la que se dio traslado a las partes el 28 siguiente, folio 8, se aprobó en auto de 10 de agosto, por no haber sido objetada, folio 9, y el término de ejecutoria del anterior, igualmente transcurrió en silencio (folio 10).
Regresado el expediente al Juzgado se ordenó el 4 de septiembre practicar por secretaría la “liquidación de costas, incluyéndose en ella la suma de $6’800.000”, folio 13, la que realizada el 15 siguiente se fijó en lista, folios 14 y 15, y al no haber sido objetada por las partes el Juzgado le impartió aprobación en auto de 23 de septiembre de 2009, folio 17, cobrando ejecutoria por no haber sido recurrido en los términos del numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Puestas así las cosas, no puede el interesado emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo dicho en precedencia, impone denegar el amparo pedido, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-02289-00