Micelio
T 1100102030002009-02288-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1538 de 2005Ley 361 de 1997Ley 361 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02288-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Zamora Durán en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Omar José Amado Ariza, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Mery Esmeralda Agón Amado, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Popular S.A., el departamento Administrativo de la Alcaldía, la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial II, todos de la nombrada capital.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pide que se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2009 proferida dentro de la acción popular que adelantó. Aduce a folios 1° a 27, y sustentado su requerimiento en profusa jurisprudencia que consideró aplicable a al situación que plantea, folios 1° a 5 y 10 a 26, que el 27 de agosto de 2007 que promovió la referida “acción popular” en busca de la protección de los intereses colectivos de la comunidad de dicha ciudad, a “la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el goce del espacio, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, folio 6, por cuanto la entrada del Banco Popular ubicado en la calle 52 N° 34-05 de Bucaramanga, no cuenta con la accesibilidad para los discapacitados, y requirió ordenar la realización de las estructuras necesarias que garanticen el acceso físico de estas personas.

Agrega que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que la accionada propuso la excepción basada en que de conformidad con el Decreto 1538 de 2005 el término de 4 años establecido para adecuar las edificaciones no se encuentra vencido, defensa que desechó el a quo, quien en sentencia de 22 de octubre de 2008 concedió la protección ordenando al establecimiento bancario que en un término de 3 meses adecuara las escaleras, instalando una rampa de acceso para los discapacitados, e igualmente en la misma le reconoció el incentivo económico, decisión que en apelación revocó el superior el 13 de agosto de 2009, aduciendo que el plazo señalado como lo afirmó el Consejo de Estado, efectivamente debe contabilizarse a partir de la vigencia del mismo, incurriendo en vía de hecho en tanto que tal criterio fue recogido por la nombrada Corporación al indicar que el plazo otorgado en la Ley 361 de 1997, venció el 11 de febrero de 2001.

Complementa que por lo anterior, solicitó aclarar el fallo, petición que negó el Tribunal el 17 de septiembre de 2009. 2. La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las copias del proceso dejan ver a la Corte que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para conceder la acción popular propuesta por el señor Zamora Durán, al estudiar las excepciones alegadas en la sentencia de 22 de octubre de 2008, (folios 39 a 51), dijo “existe certeza sobe la infracción cometida por parte del banco popular, y por lo mismo se vislumbra la improcedencia de la primera excepción propuesta ‘ausencia de vulneración de los derechos colectivos al no desconocerse disposiciones legales y no encontrarse vencido el plazo de adecuación del local para discapacitados según lo establece el decreto 1538 de 2005’; ya que el término a que hace mención la ley 361 de 1997 se debe contar a partir de la vigencia de la misma y no como lo manifiesta la parte accionada, puesto que el decreto reglamentario 1538 en ninguno de sus articulados reglamentó la contabilización de dicho plazo, razón por la cual entiende este despacho, que el término se encuentra vencido desde el 11 de febrero de 2001” (folio 48).

Por su parte el Tribunal en el fallo de 13 de agosto de 2009 (folios 28 a 38) revocó la anterior y declaró probada la defensa anteriormente señalada, con fundamento en que “sin embargo, debido a la importancia para el caso, ha de establecerse que según el H. Consejo de estado el término de 4 años mencionado en el párrafo anterior, se cuenta a partir de la vigencia del decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, que reglamentó la ley 361 de 1997, porque en dicho decreto se expidieron normas técnicas pertinentes para hacer las respectivas adecuaciones a las edificaciones, tal como se evidenció en la providencia dictada por dicha Corporación el 10 de mayo de 2007” (folio 36). 2.

En relación con el punto que propone el accionante encuentra la Corte, que no le asiste razón a la Sala de Decisión accionada, en tanto que, contrario a lo afirmado en el fallo atacado, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, tiene de manera unificada la siguiente jurisprudencia en torno al tema que de aquí se trata: “(…) Termino para adecuar edificaciones que permitan accesibilidad: Ley 361 de 1997/ RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL -Término para adecuar edificaciones para accesibilidad de discapacitados En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del titulo IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: "la observancia del articuló 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida." (Sentencia de abril 17 de 2008, exp. 25000-23-27-000-2005 01) Igualmente, la referida Corporación ha dicho que, “(…) En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley 361 de 1997 a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: “ la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida (…)" (negrillas no originales) (Sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente 25000-23-25-000-2004 02408-01). 3.

Puestas así las cosas y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala demandada vulneró al accionante, el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir de la notificación del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, falle el asunto conforme a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitada por el señor Jaime Zamora Durán en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Omar José Amado Ariza, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Mery Esmeralda Agón Amado, Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2009 y todos los proveídos que de él dependan, para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir de la notificación del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, y a vuelta de analizar los hechos, pretensiones, excepciones y medios probatorios allegados, profiera un nuevo fallo conforme a derecho.

Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que de encontrarse en su poder el expediente de la acción popular a que se refiere la queja constitucional, lo remita dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al Tribunal accionado. Cuarto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-02288-00