CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02283-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por HERGON AGRO LIMITADA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción por considerar que, la Corporación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Apoya lo así argüido en que, el señor Jesús Martínez Vergara incoó un amparo similar al actual contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Montería, correspondiendo su conocimiento al cuerpo colegiado accionado, asunto que avocó y decidió sin vincularlo a él, cuando era tercero interesado en el caso dada su calidad de demandante al interior del proceso ejecutivo, báculo de la acción constitucional.
Afirma, que las comunicaciones que se le libraron con el fin de enterarlo, fueron remitidas a una dirección que desde el año 2003 no corresponde a la suya. Agrega, que “ la copia de la comunicación no aparece cotejada y sellada por el servicio de correos. Tampoco aparece la constancia expedida por los servicios nacionales sobre la entrega de la notificación para ser incorporada en el expediente ”.
Finalmente acota, que en salvaguarda de sus garantías fundamentales, le solicitó a la Corte Constitucional revisar la sentencia emitida. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre su iniciación. 3.
La irregularidad consistente en no vincular a Hergon Agro Limitada, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Si bien es cierto, con el propósito de enterar al ente aludido de la existencia del amparo elevado por Jesús Martínez Vergara se le libró, según las evidencias adosadas a este expediente, comunicación a la calle 28 No. 22B-171 de Sincelejo, Sucre, no lo es menos que esa dirección, de acuerdo a la certificación expedida el 17 de septiembre de 2009 por la Cámara de Comercio de Sincelejo –fl. 2 c-Corte-había cambiado desde el año 2003, por la carrera 4 No. 25-32, Bloque B, piso 1, Bodega 6. 4.
Por lo tanto, como es evidente que al amparo no fue vinculada la referida persona jurídica, más que interesada en el asunto, si se tiene en cuenta que se apuntaló en las presuntas irregularidades acaecidas en el ejecutivo que le adelanta a Jesús Martínez Vergara ante los despachos accionados, surge clara la violación de su derecho de contradicción. 5.
De otra parte y en lo atinente a la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal accionado, acogiendo las pretensiones del señor Martínez Vergara, se observa que no fue seleccionada con ese fin, por la Corte Constitucional. 6. Sin más disquisiciones se concederá la protección deprecada. Consecuencialmente, deberá la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia y previo a dejar sin efecto todo lo actuado al interior del proceso del amparo historiado, avocar de nuevo su conocimiento, comunicando de ello a todos los intervinientes e interesados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por HERGON AGRO LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. En consecuencia, debe la accionada en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia y previo a dejar sin efecto todo lo actuado al interior del proceso del amparo historiado, avocar de nuevo su conocimiento, comunicando de ello a todos los intervinientes e interesados.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2008-02283-00