CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02281-00 Procede la Corte a resolver la demanda de tutela presentada por ALICIA MARGARITA CAMPO VIVES frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la que se hizo extensiva a Constructora el Rosal e Inversiones Oromar Ltda.
ANTECEDENTES La accionante intenta la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de non bis in idem que juzga vilipendiados, habida cuenta que en el juicio ordinario de simulación promovido por Constructora el Rosal en contra suya e Inversiones Oromar Ltda., la autoridad judicial convocada el 26 de marzo de 2009 (fol. 145) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo –Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta- de 16 de junio de 2003 (fol.153) y, en su lugar, despachó de manera adversa la excepción mixta de cosa juzgada, por lo que ordenó que el trámite del asunto siguiera adelante.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en la ausencia de fundamentación razonada, por cuanto los argumentos vertidos eran “simplistas, sin profundad jurídica y con desconocimiento de la jurisprudencia vigente” y, además, que incurrió en contradicciones frente a los supuestos de identidad de causa y de partes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal expuso, entre otras razones, que dejó de cumplirse el principio de inmediatez (fol.142). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso a que fue sometido el expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja constitucional formulada, por cuanto la misma se elevó en un plazo no razonable y tal proceder contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.
En el caso materia de análisis, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil-Familia- el 26 de marzo de 2009 (fol.145) con la presentación del escrito de tutela que lo fue el 1º de diciembre del mismo año (fol. 194), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86, inciso 1º de la Carta Política y 1º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Resulta indudable que esa circunstancia se constituye en un valladar para el juez constitucional, por cuanto le impide que se adentre en el estudio de la vía de hecho alegada; en consecuencia, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ALICIA MARGARITA CAMPO VIVES.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02281-00