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T 1100102030002009-02280-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02280-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Doris Londoño Ballesteros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, presidida por el magistrado Gonzalo Flórez Moreno. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el “acceso efectivo a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de petición de herencia que Doris Londoño Ballesteros contra Arturo Londoño Calderón y los herederos de Jesús Henry Londoño Calderón (Jhon Henry y Julián David Londoño González), menores representados por Luz Mery González Ospina. 2.

Expone la accionante, por intermedio de su apoderado, en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el 13 de agosto de 2009, decidió de fondo el proceso. Contra esta providencia, el apoderado de uno de los demandados que se encuentra asistido por apoderado, interpuso el recurso de apelación. 3. Que el magistrado, por proveído de 16 de octubre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por cuanto que no se integró el contradictorio con los herederos indeterminados del causante Jesús Henry Londoño Calderón por presentarse la causal estipulada en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., “(…), basada en que no se informó por parte de los interesados si el proceso de sucesión de JESÚS HENRY LONDOÑO CALDERON estaba en curso o no, lo cual no es cierto”, porque la sucesión del causante José Dorance Londoño Sánchez se tramitó ante la Notaría 3ª de Pereira, correspondiéndole la escritura pública No. 656 de 6 de marzo de 2000. 4.

Aduce que el sujeto pasivo de la petición de herencia, “…,), debe ser la persona que en calidad de Heredero (sic) ocupe o haya ocupado la herencia. La demanda, como puede observarse, fue dirigida contra quienes tenían la calidad de Herederos del señor JOSE DORANCE LONDOÑO SÁNCHEZ y de acuerdo a las pruebas aportadas”. 5. Colige, con fundamento en el artículo 81 del C.P.C., que la citación de los herederos indeterminados, “es para otra clase de procesos y para los eventos en que la liquidación sucesoral no se haya iniciado o que de haberse iniciado se conozca el nombre de unos herederos y se desconozca el nombre de otros”.

En el presente caso, la sucesión de José Dorance Londoño Sánchez, había culminado, y, por lo tanto, la vinculación de los herederos indeterminados no operaba; menos aún con relación al causante cuya herencia no se reclama. 6. Para concluir acota que resulta contrario a sus derechos que la nulidad se hubiere decretado a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 83 del C.P.C., toda vez que “(…), la citación de quienes deben integrar el contradictorio necesario, puede hacerse hasta antes de dictar sentencia. Por lo que hubiera bastado -y esto solamente en el caso de que fuera viable la citación de los Herederos Indeterminados, el que la nulidad se hubiera decretado a partir de la sentencia(…)”. 7.

Solicita que ante la vía de hecho generada, se disponga la revocación del auto de 16 de octubre de 2009, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de petición de herencia. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin detenerse a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos procesales de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, el actor tenía a su alcance otro medio de defensa idóneo, concretamente el recurso de súplica contra el auto de 16 de octubre de 2009, mediante el cual el magistrado ponente anuló la actuación surtida en primera instancia, que dejó de utilizar. 2. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia, ni aún como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC Exp. 2009 02280 00