CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02279-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Homar David e Indira Dussnelly Calderón Calderón en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los Magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron citados los señores María Jovita Wilches Sanabria, Manuel Alejandro Calderón Aldana, Andrés Felipe y Adriana Paola Calderón Wilches.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenden los solicitantes que se dejen sin efectos las providencias adoptadas por los accionados el 7 de abril de 2008 y el 29 de mayo de 2009 en el juicio de sucesión del causante David Calderón Rubio. Aducen que en el referido trámite el 7 de abril de 2008 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, objetando su apoderada judicial los presentados por la cónyuge sobreviviente y algunos de los herederos matrimoniales, la que rechazó el Juzgado accionado “en un proyecto de auto con fecha 19 de mayo de 2008 (…) que carecía de firma del titular del despacho”, folio 3, por lo que advirtieron acerca de la irregularidad y el titular “procedió a firmar el proyecto fechado mayo 19 de 2008 y emitió pronunciamiento con auto de fecha junio 17 de 2008, manifestando que las objeciones a los pasivos ya habían sido resueltas y que por lo tanto el Juzgado se abstendría de hacer un pronunciamiento de fondo, desconociendo el trámite incidental” (folio 3).
Agregan que por lo anterior, propusieron incidente de nulidad para que se rectificara la actuación a partir del 7 de abril, la que negó el a quo el 20 de noviembre de 2008, decisión que en apelación confirmó el superior el 29 de mayo del año en curso con el único argumento de que no se le había dado un trámite diferente al proceso, incurriendo los accionados en tales pronunciamientos en vía de hecho. 2.
Los Despachos demandados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, los documentos aportados dejan ver a la Corte que: a. Los señores María Jovita Wilches Sanabria, Andrés Felipe y Adriana Paola Calderón Wilches en calidad de cónyuge supérstite e hijos del de cujus, solicitaron la apertura de la causa mortuoria, a la que concurrieron Homar David e Indira Dussnelly Calderón Calderón y Manuel Alejandro Calderón Aldana, en calidad de herederos; de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. b. El 7 de abril de 2008 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que cada uno de los grupos de personas relacionados presentó el propio (folios 43 a 50). c. Por auto de 15 de abril se corrió traslado, objetando la señora Wilches Sanabria y los hermanos Calderón Wilches el presentado por los demás, y el otro grupo de herederos hicieron lo propio en cuanto a los pasivos enlistados en el entregado por los inicialmente nombrados. d. En proveído de 19 de mayo de 2008 el a quo rechazó la presentada por los últimos, folios 31 y 32, aduciendo que “la objeción al pasivo debió ser propuesta dentro de la oportunidad legal establecida para ello, es decir en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 7 de abril del año que avaza, por lo tanto ahora no puede el apoderado pretender se reviva una etapa ya precluida, en consecuencia se debe rechazar de plano la objeción presentada y abstenerse el Despacho de practicar las pruebas allí solicitadas” (folio 31), decisión que no fue protestada. e. Posteriormente los allí interesados solicitaron la nulidad de la actuación aduciendo para el efecto la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las previstas en el 141 ibídem y la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política (folios 27 y 28), la que denegó el juzgado el 20 de noviembre de 2008, (folios 22 a 26), tras considerar que la prolongación de la diligencia se debió a la necesidad de evacuar en su totalidad los inventarios y avalúos, sin que los asistentes expusieran inconformidad alguna al respecto, y que además se entiende que los interesados que no asistan a la misma aceptan las deudas que los demás hayan admitido, conforme lo señala el artículo 301 del mismo estatuto, decisión que fue apelada. 2.
El Tribunal en proveído de 29 de mayo de 2009 confirmó el anterior (folios 8 a 12) en razón de que no encontró de recibo la causal alegada de trámite inadecuado, en tanto que esta únicamente opera “cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicios, es decir, cuando éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde (…) no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste” (folio 10), y los reproches se lanzan contra el desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos, mas no con respecto del procedimiento que manda el legislador.
Agregó que al margen de si le era dable al juzgador decidir en la audiencia respecto de la inclusión de los pasivos presentados por los interesados, “lo cierto es que además de que los incidentantes estuvieron representados en la audiencia y se opusieron a la inclusión en el inventario de los combatidos pasivos, sin que, no obstante, dijeran algo respecto de la hora de terminación o contra las decisiones adoptadas por el juzgador dentro de la audiencia, lo que, por supuesto, impide pensar que su derecho de contradicción fuera conculcado cuando ninguna protesta hicieron sobre la forma como se agotó el tema de las deudas de la sucesión, es de verse que cualquier vicio proveniente del rechazo de las objeciones formuladas por los apelantes se encuentra saneado” (folio 11), y continuó “véase, en verdad, que los recurrentes guardaron silencio ante la expedición del auto mediante el cual el a quo rechazó las objeciones por ellos planteadas, que data de 19 de mayo de 2008; dicha circunstancia que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, impone que los posibles vicios originados en el rechazo deben considerarse saneados, toda vez que ‘la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’, por supuesto que si el aludido proveído no mereció ningún reparo de parte de los recurrentes, es incontestable que las presuntas irregularidades a que alude la solicitud, fueron convalidadas ” (folio 11).
Luego de lo anterior concluyó que “si la anomalía en el trámite alegada por los peticionarios radica, bien vistas las cosas, en la pretermisión del estadio procesal adecuado para discutir sobre la inclusión de los pasivos presentados por el cónyuge supérstite, debe admitirse que al guardar silencio ante el auto que rechazó las objeciones, terminaron aceptando las actuaciones del juzgado al respecto, porque si la parte consciente el proveído con su silencio, o bien éste alcanza ejecutoria por su desidia, no está habilitada para invocar una nulidad con miras a destruir los efectos de su incuria, desde luego que su comportamiento procesal será el que demarque las consecuencias que a ese nivel se desgajen de una determinación adversa a su intereses, porque si los recurrentes prefirieron in en pos de la nulidad, como en últimas sucedió, que impugnar la decisión del a quo de rehusar el trámite de las objeciones, la cual, bueno es decir, es apelable, nada pueden reprochar ahora relativamente a la misma ” (folios 11 y 12). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-02279-00