Micelio
T 1100102030002009-02276-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: 11001-02-03-000-2009-02276-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Taloca y Cia. Ltda., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal accionado, infirmatoria de la de primer grado, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia contra las sociedades Vipcol y Taloca en consecuencia, declarar que no tiene responsabilidad civil alguna frente a los demandantes o, en subsidio, ordenar a la mencionada autoridad rehacer la actuación y proceder a dictar nueva sentencia subsanando los errores y las vías de hecho denunciadas. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Dentro del referido proceso ordinario al que fue convocada en calidad de demandada por los cargos formulados a causa de la conducta ilícita en que incurrió un vigilante adscrito a la empresa Vipcol, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dictó el 23 de octubre de 2008, sentencia absolutoria, por considerar que no existió un vínculo causal entre el fallecimiento de la menor de edad y la conducta de las sociedades demandadas.

El Tribunal accionado en sede de apelación, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, revocó la del a quo, en aplicación de la teoría jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad directa de las personas jurídicas por los hechos de sus órganos o agentes, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, por lo que derivó una supuesta relación de subordinación y dependencia entre al autor del ilícito y las empresas demandadas, tras considerar que el gerente de Taloca y Cia. Ltda. eventualmente solicitaba a los vigilantes no hablar con terceros ni permitir su ingreso a las instalaciones y que dicha empresa llevaba un control interno de los guardias.

En su sentir, el juez de la apelación incurrió en vía de hecho al proferir sentencia condenatoria, por aplicación indebida del artículo 2341 del Código Civil, sin verificar si el vigilante de seguridad implicado era su agente u órgano, y por establecer de manera equivocada que había una supuesta subordinación no laboral, cuando de existir ésta, hubiera facultado al juzgador aplicar el régimen de la responsabilidad indirecta bajo la égida del artículo 2347 ibídem. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, por los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

De la demanda de tutela, emerge que la accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró civil y extracontractualmente responsables al pago de los daños al que fue condenado penalmente Hernando Sánchez López, a las sociedades Vipcol Ltda. Vigilancia Privada de Colombia y Taloca y Cía. Ltda., porque desde su punto de vista el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2341 del Código Civil que regula la responsabilidad directa, sin verificar si el prenombrado en su condición de vigilante de seguridad era su agente u órgano y por establecer una supuesta subordinación no laboral que de existir, en todo caso, lo facultaba para solucionar la controversia puesta a su conocimiento por el régimen de la responsabilidad indirecta del artículo 2347 ibídem, incurriendo de esa manera en error protuberante constitutivo de vía de hecho, ya que de haberse guiado por esta última normativa el resultado de la decisión no podía ser otro que exonerarla de responsabilidad civil, por estar desvirtuada la presunción de culpa “in eligendo – in vigilando”.

Escrutada la sentencia objeto de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de entrada la Sala no advierte yerro constitutivo de vía de hecho vulnerador de las garantías esenciales reclamadas, toda vez que para arribar a la conclusión consistente en que el vigilante Hernando Sánchez López era dependiente de las demandadas Vipcol Ltda. y Taloca y Cia. Ltda. y, por ende, éstas estaban llamadas a responder directamente y en forma solidaria por los daños y perjuicios a que aquél fue condenado penalmente, el Tribunal se apoyó en prueba testimonial recaudada dentro del proceso que ofrecía certeza del control ejercido por las demandadas sobre el implicado.

En efecto, el ad quem después de sentar la premisa consistente en que ninguna controversia se planteó en esa instancia respecto del fallecimiento de la menor como consecuencia del hecho punible cometido por el nombrado Sánchez López, quien el día de los hechos laboró al servicio de la sociedad Trilladora y Cía. Ltda., agencia de Taloca y Cía. Ltda., concluyó con fundamento en el acervo probatorio que tanto Vipcol Ltda. como ésta, ejercían actos de control sobre aquél, la primera por medio de sus supervisores, pasando revista como mínimo dos veces por turno y, la segunda “dando órdenes y a través del registro que manejaba a nivel interno la Trilladora, con el reloj que debían marcar y generaba un reporte, al punto que si se presentaba alguna anomalía lo manejaban directamente entre los gerentes de las dos sociedades”, por lo que siendo así las dos tenían la posibilidad de darle órdenes e inspeccionar a los vigilantes, debiendo, en consecuencia, responder solidariamente por los actos ilícitos cometidos por su dependiente.

En el anterior contexto, el disentimiento de la quejosa frente a la forma como el juez de la apelación definió el litigio puesto a su conocimiento, no constituye motivo suficiente para sacar avante la pretensión tutelar, pues con independencia de que en el específico asunto la Corte comparta o no los razonamientos del operador jurídico, la circunstancia de estar soportados en una hermenéutica admisible de las normas aplicables al caso, inhabilita la intervención del Juez Constitucional a quien no es posible acometer una nueva valoración de la controversia, a fin de imponer otra forma de interpretación o de solución, pues ello implicaría reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia y, de contera, desconocería los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en el ordenamiento superior.

Tratándose, entonces, de una problemática de matiz interpretativo, la tutela no puede abrirse paso, porque en la medida que la determinación del juez ordinario luzca reflexiva, coherente y objetiva, como ocurre en el sub lite, no puede atribuírsele vía de hecho, más aún cuando dicho mecanismo excepcional tampoco fue establecido como instancia adicional a las regularmente establecidas en el ordenamiento positivo para la regular composición de los litigios. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02276-00