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T 1100102030002009-02275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02275 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Eugenia Quiñonez Garzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, José Luís Aramburo Restrepo y Henry Cadena Franco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al de petición, a la vida, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al no resolver su solicitud de dar prelación a la consulta de la sentencia dictada en el proceso de interdicción judicial de su esposo Deiro María López Arboleda. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 14 de julio de 2009, fue enviado el proceso al Tribunal en consulta de la sentencia. 3. Que el 25 de septiembre de 2009, presentó un derecho de petición dirigido al magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, para que dentro del marco legal se diera prelación a la consulta de la aludida sentencia, debido a su situación económica, por cuanto que desde el día 14 de enero de 2008, su esposo fue declarado demente por el Seguro Social e incapacitado para trabajar; fecha desde la cual no recibe dinero por conceptos laborales, hasta que se resuelva la interdicción. 4.

Que a la fecha han pasado dos meses sin que el magistrado haya dado respuesta por escrito a su solicitud. 5. Solicita que se ordene dar respuesta de manera inmediata a la petición de dar prelación a la consulta de la sentencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado informa, que el proceso de interdicción judicial de Deiro María López Arboleda fue recibido el 14 de julio de 2009, siendo admitida la consulta por auto de 6 de agosto de 2009 y notificado el 11 del mismo mes; que el 18 de agosto del año en curso, se dictó proveído de traslados para alegar y entró al despacho para sentencia el 7 de septiembre de 2009.

Aduce que el 25 de septiembre de 2009, se recibió memorial suscrito directamente por la demandante en el que pedía darle prelación a la decisión; que el 6 de octubre pasado, registró el proyecto de sentencia que define la consulta, el cual luego de haber hecho tránsito por el despacho del doctor José Luís Aramburo Restrepo, el día 30 de noviembre de 2009, fue puesto en consideración del doctor Henry Cadena Franco, cuya revisión determinó que “ la sentencia fuera proferida el día de hoy 11 de diciembre de 2009”.

Agrega que es bien sabido que el derecho de petición no opera en el trámite de los procesos judiciales, y que debe ajustarse en su trámite a las prescripciones legales, conforme lo expresado en la sentencia T-178 de 2000. CONSIDERACIONES La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad infractora actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 3.

En el presente caso es ostensible la impertinencia del amparo solicitado, toda vez que la petición no solo en su oportunidad fue resuelta, sino que además el Tribunal ya profirió la sentencia. Así las cosas, no tiene caso que se imparta orden alguna, pues es claro que la trasgresión alegada desapareció durante el trámite de la acción tutelar.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. 2009-02275-00