CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02271-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Yolanda María Victoria Silva Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, en vista de que en el juicio ordinario instaurado por ella contra Agro Ganaderas Roncallo & Cia. S. en C. y otros, la Sala accionada en auto de 8 de junio de 2009 (fol. 16) revocó el de 15 de diciembre de 2008 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad (fol. 1) que había anulado la actuación y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de “ ausencia y falta de capacidad” de la sociedad demandada y ordenó terminar el proceso, incurriendo así en ostensible vía de hecho, al estimar que a pesar de estar probada la existencia de dicha persona jurídica, carecía de capacidad para ser parte al no tener representante legal, pues los que ostentaban esa calidad habían fallecido, sin que fuese posible estar asistida en la causa por curador ad litem, creando así una forma de impunidad e impidiéndole acceder a la justicia; añade que en otros casos sí se ha aceptado que dichas personas en similar situación fueran asistidas por ese auxiliar de la justicia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que las razones de hecho y de derecho estaban consignadas en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la evidente improcedencia de la acción constitucional demandada en este asunto, toda vez que la valoración de las circunstancias particulares de la controversia judicial sometida a su composición fue realizada por la Sala accionada en la providencia de 8 de junio de 2009 (fol. 16) aquí cuestionada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada por la Constitución Política y la ley para interpretar y aplicar la ley, la cual no luce, prima facie, absurda o antojadiza, dada su precisión, claridad y firmes soportes normativos y fácticos, así eventualmente la conclusión pudiera ser diferente si el asunto se examinara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron para la estructuración de su convencimiento en torno al caso fallado en la forma que lo hizo. 3.
Por tanto, el razonado entendimiento del juez natural configura óbice insalvable para que el constitucional pueda entrar a descalificarlo, ni a imponerle su particular forma de apreciar el litigio, o la de una de las partes, máxime si la comprensión de la Sala demandada no resulta arbitraria ni simplemente subjetiva ni contraria a la razón, o sea, si no está probado el defecto aducido en la demanda, ya que si fuera de otro modo, se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente arrogación de las funciones asignadas válidamente al último para poner fin al conflicto sometido a decisión jurisdiccional. 4.
Es de verse cómo, para dar prosperidad a la respectiva excepción previa, tuvo en cuenta, entre otros factores relevantes, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes, que quienes figuraban como tales en el certificado de existencia y representación de Agro Ganadera Roncallo & Cia. S. en C. habían fallecido y que no existía nueva designación de personas que asumieran esa tarea, situación ante la cual se configuraba la falta de capacidad de dicho ente para comparecer al proceso, circunstancia por la que no podía continuarse el juicio contra la misma ni frente a los demás demandados, debido a que no era factible desintegrar el litisconsorcio necesario; por tanto, la presunta vía de hecho no resulta demostrada en este caso y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos para el otorgamiento de la protección constitucional pretendida. 5.
En suma, aun cuando la Corte pueda tener una opinión contraria a la plasmada por el tribunal en la providencia aquí atacada, no está probado que dicho pronunciamiento constituya el error ostensible invocado en la demanda de tutela, razón por la que no puede prosperar la solicitud de amparo, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Yolanda María Victoria Silva Ramírez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02271-00