CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02265-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Samuel de Jesús Correa Tobón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los Magistrados Gonzalo Flórez, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Valencia López, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a la vivienda digna de su representado, pide que se declare la nulidad de la sentencia de 29 de septiembre de 2009 emanada de la Sala demandada, y “que se indiquen los parámetros constitucionales bajo los cuales debe proferirse una nueva decisión acorde con los derechos fundamentales vulnerados” (folio 9).
Aduce que su representado instauró una acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en fallo de 30 de agosto de 2006 ordenó dejar sin efectos el cambio unilateral en las condiciones inicialmente pactadas para el crédito destinado a la “adquisición de vivienda”, folio 2, y dispuso que debía continuar en pesos, decisión que confirmó el superior el 26 de septiembre de 2006.
Agrega que como el FNA se negó a dar cumplimiento a lo ordenado inició proceso ordinario en el que “las pretensiones se encaminaron a obtener la liquidación del crédito en las condiciones pactadas inicialmente, con la limitación de intereses que es de orden público y de inmediato cumplimiento”, folio 3, trámite del que por reparto correspondió conocer al Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad quien en sentencia de 3 de julio de 2008, acatando la protección constitucional otorgada ordenó que la liquidación del crédito se mantuviera en pesos en razón de que había sido otorgado para la adquisición de vivienda.
Manifiesta que no obstante que “la entidad prestamista no encaminó ninguna acción para desvirtuar que la destinación del crédito era diferente a vivienda y que por ello debía adecuarse la obligación a otra distinta” (sic), folio 4, el Tribunal el 29 de septiembre anterior revocó la del a quo “apartándose de la acción de tutela que ya había reconocido un derecho al actor (…) y caprichosamente sin ser peritos, concluyeron sin prueba alguna que no se trataba de un crédito de vivienda, enfatizando en que el actor no puede obtener los beneficios como alivios y rebajas de intereses y reliquidación del crédito, lo cual contraría el contenido de la demanda y todos los fallos constitucionales que se han proferido hasta la fecha, la normas de orden público, e ignorando que con base en la teoría de los contratos por adhesión, existe presunción a favor del deudor, si es que las abundantes pruebas le merecieron dudas (al no estar clara la destinación se entenderá para vivienda)”, (folio 4).
Complementa que igualmente se incurrió en vía de hecho porque desconoció el fallo de tutela inicialmente nombrado y las sentencias de la Corte Constitucional, varió las condiciones inicialmente pactadas cambiando la destinación del crédito contradiciendo todo el acervo probatorio, así como no explicó el motivo por el cual al actor no se le aplicaban las circulares de la Superintendencia Financiera del año 2000, ni la rebaja de intereses, ni tenía derecho a la liquidación con exclusión de la capitalización de intereses, y porque “no existe prueba alguna que respalde la decisión en la que se desconocieron sentencias de constitucionalidad” (folio 7), amén de que no se hizo un análisis adecuado de la teoría de la imprevisión. 2.
La Sala demandada a través de su ponente se opuso a la prosperidad de la protección y para este efecto adujo que en la demanda ordinaria instaurada por el petente “no se refiere propiamente a lo que técnica y jurídicamente se entiende como el ‘derecho a vivienda digna’, sino a un lote de terreno, de carácter rural, propio de la siembra de cultivos que, como se dice en la escritura de adquisición y en la demanda misma, se compró por parte del accionante para su ‘solaz’ y ‘pasar sus últimos días”, (folio 180), por lo que, afirmó, no se le pueden aplicar las reglas propias de los deudores de vivienda.
Agregó a la par, que en lo que respecta a la acción de tutela, allí lo que se ordenó fue que las condiciones del crédito volvieran a las pactadas inicialmente “pero, eso no implica que necesariamente la acción ordinaria que intentó para la reliquidación de su crédito debía obtener éxito, pues es obvio que lo uno no está supeditado a lo otro por la sencilla razón que mientras en la primera se buscaba proteger derechos fundamentales, el segundo solo busca una compensación de tipo patrimonial” (folio 181).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas dejan ver a la Corte que: a. En el año de 1997 el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó a Samuel de Jesús Correa Tobón un crédito para la adquisición de un predio rural. b. En el mes de agosto de 2006 Correa Tobón por intermedio de apoderado instauró una acción de tutela contra el FNA (folios 55 a 70), en la que pretendió “que se ordene al FNA, o a quien corresponda se practique la regresión de UVR a pesos, a las tasas de interés adecuadas a la racionalización financiera de acuerdo a lo permitido en la Ley 546 de 1999 y a los índices ligados al IPC desde el inicio del crédito” folio 69, y para el efecto adujo haber accedido a un crédito para la adquisición “de un predio rural, destinado a vivienda” (folio 55).
Del trámite conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, quien en sentencia de 30 de agosto del mismo año (folios 71 a 77), la concedió ordenando al FNA que “restablezca el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor, pero teniendo en cuanta que el crédito cumpla con las normas legales vigentes y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y sobre todo referente a la prohibición de capitalización de intereses” (folios 76 y 77), decisión que en alzada confirmó el superior el 26 de septiembre de 2006 (folios 78 a 85). c. En el mes de febrero de 2007 Samuel de Jesús Correa Tobón instauró demanda ordinaria “de reliquidación del crédito”, en contra del FNA (folios 12 a 31) en la que afirmó que éste había sido adquirido con destino específico para la “adquisición de vivienda”, folio 12, aseverando posteriormente en el literal e. del hecho primero que “el crédito hipotecario se dispuso para la compra de un lote de terreno ubicado en la Vereda de Altagracia, jurisdicción de Pereira, donde se construiría una vivienda campesina para el gozo de los últimos años y el uso del buen retiro, como consta en la escritura de constitución de la hipoteca.
El inmueble no posee ningún tipo de construcción sobre el terreno que fue adquirido hasta el día de hoy, pues los pagos mensuales no dejaban construir este sueño” (folio 13), la que admitida el 19 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se notificó al demandando quien la contestó y propuso excepciones (folios 32 a 44); dictándose sentencia el 3 de julio de 2008 en gran parte favorable a las pretensiones del actor (folios 85 a 101), que apelaron ambas partes. 2.
El Tribunal en fallo del 29 de septiembre del año en curso (folios 102 a 130), revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la Entidad demandada de los cargos formulados, advirtiendo de entrada que para la definición del litigio resulta trascendental tener en cuanta una situación que tanto el juez como las partes pasaron por alto y referente a que conforme el contenido de la escritura pública N° 3.762 de octubre 30 de 2002 de la Notaría Única de Desquebradas, que fue aportada al trámite, el crédito se otorgó para la adquisición de “un lote de terreno denominado La Una, de una extensión superficiaria de 9.600 metros cuadrados aproximadamente … con cementera (sic) de café y plátano, ubicado en jurisdicción del municipio de Pereira, en el paraje Filobonito, fracción del corregimiento de Altagracia. Y de ello no hay duda, porque lo corrobora no sólo el plano inserto en dicho instrumento, sino también el certificado de tradición del inmueble, que en una de sus anotaciones dice que se otorgó una ‘prenda agraria’ sobre ‘cosechas’.
Incluso, el mismo apoderado del actor reconoce en el hecho primero de la demanda, literal e, que ‘El inmueble no posee ningún tipo de construcción sobre el terreno que fue adquirido hasta el día de hoy’” (folio 124). Por lo que concluyó que siendo así las cosas, el actor no puede acogerse ni implorar los beneficios que a favor de los deudores de vivienda reconoce tanto la doctrina constitucional vigente como la legislación que regula el tema, entre otras, la Ley 546 de 1999, y agregó, “y ello tiene su razón de ser porque no es lo mismo, ni la ley trata con el mismo rasero la vivienda digna, entendida como un derecho fundamental del ciudadano para habitar allí con su familia, que los inmuebles que se adquieran para el solaz del comprador, o como dice la misma demanda “para el gozo de los últimos años y el uso del buen retiro …’.
El primero goza de la especial protección del estado. El segundo no” (folio 126). Aseveró de otra parte el Tribunal, que la capitalización de intereses no es ilegal para los créditos de mediano y largo plazo, en los términos del Decreto 1459 de 1989, en armonía con el artículo 121 del 663 de 1993 (Estatuto Financiero), en tanto que solamente se prohíbe para la financiación de vivienda como lo ratifica la sentencia C-747 de 1999.
Finalmente destacó que “el sentido de esta sentencia no está en contradicción con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta misma Sala en septiembre 27 de 2006, porque allí lo que se protegió fue el derecho al debido proceso (por el no respeto a los actos propios) que el Fondo demandado vulneró al cambiar unilateralmente las condiciones del crédito lo que motivó la orden de restablecerlo a sus términos iniciales, pactados en pesos.
Aquí se trató un tema diferente” (folio 128). 3. Con fundamento en lo antecedente, e independientemente de que la Corte comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2009-02265-00