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T 1100102030002009-02264-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02264-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Michael Wayne Donaldson contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dar trámite a la demanda reivindicatoria de dominio que instauró en contra de Lilia Teresa Gamba, Maximiliano José y Eduardo José Acuña Gamba, ajustándose a las normas de procedimiento, sin exigir requisitos inexistentes para esa clase de procesos. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, en que impetró la referida demanda respecto de los inmuebles con folios de matrícula números 157-360 y 157-361, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, actuación en la que solicitó la inscripción de la demanda en los citados folios por tratarse de un proceso que versa sobre el derecho real de dominio de conformidad con el numeral 1 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el nombrado despacho judicial por auto de 11 de agosto de 2009, rechazó de plano el libelo por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de que trata la citada normativa, aduciendo que en el proceso no procede la práctica de medidas cautelares, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Asevera, entonces, que en el trámite de la demanda presentada se exigió al demandante el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley para ese tipo de acciones, cuando es claro que al tenor del literal a) numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es imperativo ordenar la inscripción de la demanda en los folios respectivos, tal como se lo solicitó al juez de conocimiento, por tratarse de un proceso reivindicatorio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el caso específico, el actor en tutela cuestiona las providencias de 11 de agosto de 2009 y su confirmatoria en sede de apelación de 18 de noviembre de la misma anualidad, por cuyo medio se rechazó la referida demanda reivindicatoria de domino, por no haberse allegado junto con ésta prueba el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, pues, en su sentir tal exigencia contraviene la ley, ya que solicitó la inscripción de la demanda, medida cautelar autorizada en el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al planteamiento anterior, y una vez realizado el análisis sobre las decisiones objeto de censura, la Sala advierte que lo expuesto por las autoridades accionadas en punto al rechazo de la demanda, no es producto de una actuación arbitraria o antojadiza del funcionario judicial que torne viable el amparo solicitado, toda vez que para arribar a tal conclusión consideraron que las pretensiones del libelo genitor en el proceso reivindicatorio están orientadas a “obtener la recuperación de la posesión” perdida por el demandante y, al no concernir la discusión sobre un derecho real resultaba improcedente la inscripción de la demanda por no cumplirse la exigencia prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ya que la eventual sentencia que se profiera en nada afectaría mutaría los derechos principales que pesen sobre los bienes perseguidos.

Ciertamente, al no constituir la declaratoria de derecho de dominio aspecto toral en el proceso reivindicatorio sino la búsqueda de la efectividad de “los atributos de este derecho real para que, en consecuencia, le reintegren la posesión de la cosa de cuyo goce ha sido privado “ (Sent. 23 de agosto de 2004, exp.7515), el aserto anterior cobra mayor entidad, a más si se tiene en cuenta que si bien el demandante debe acreditar que es dueño de la cosa “tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración” (Sent. 9 de julio de 1953, reiterada sent. 24 de febrero de 1995, gaceta judicial LXXV, PÁG. 528 y CCXXXIV, pág. 320).

De ese modo, a diferencia de lo sostenido por el accionante, la determinación en torno a la improcedencia de la medida cautelar en mención y, por ende, la necesidad de acreditar el agotamiento del memorado requisito de procedibilidad, es producto de una labor valorativa y hermenéutica, plausible con la realidad procesal y la normatividad aplicable, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior.

Puestas así las cosas, la mera discrepancia de criterios sobre la temática en cuestión no se erige en razón suficiente para procurar en el ámbito de la acción de tutela un nuevo examen del asunto planteado ante la jurisdicción ordinaria, desde luego que si la decisión acusada atañe a un estudio reflexivo y coherente por parte de los administradores de justicia como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, no actúa este mecanismo excepcional, el cual está concebido cuando ciertamente se presenta vulneración o amenaza de los derechos esenciales, situación ésta última que no concurre en el sub lite. 3.

No está demás reiterar que las medidas cautelares, son “ ( ) herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual las cautelas tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones”.

“Por ello, el ordenamiento jurídico establece limitaciones en cuanto al tipo de medidas cautelares que proceden en cada caso específico, y siempre referidas a la naturaleza y materialidad de lo que se persigue con el proceso en el que son practicadas” (sent.11 de junio 2008, exp.2008-00873-00). 4. Coherente con lo anterior se denegará el amparo constitucional impetrado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-02264-00