CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02261-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela instaurada por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que dentro de la acción de tutela incoada en contra suya por Carlos Julio Bolaños, la Sala accionada en fallo de 22 de octubre de 2009 (fol. 11) revocó el de 18 de septiembre anterior del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad que había negado el amparo y, en su lugar, ordenó reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad, apoyado básicamente en el denominado “Retén Social” previsto en la ley 790 de 27 de diciembre de 2002, siendo que la supresión del cargo le fue comunicada el 16 de julio de 2001, y que el mismo no promovió ningún reclamo por vía gubernativa ni judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que no procedía la tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza; y que ningún derecho le vulneró la Sala a la aquí accionante. CONSIDERACIONES Antes de exponer cualquier otra argumentación, es del caso advertir que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, en especial de las pretensiones formuladas, es obtener la invalidez del fallo de segunda instancia dictado por la Sala accionada y, en su lugar, obtener una providencia diferente a aquél, dictado en el trámite de la primigenia demanda de amparo constitucional instaurada por Carlos Julio Bolaños, cuya consecuencia, de llegar a prosperar, será precisamente el proferimiento de una sentencia nueva y diversa de la que ya fue dictada allí por el ad quem.
Vista en forma detenida la situación propuesta en esta causa, en últimas se trata de un intento por quitarle valor a la providencia de segunda instancia dictada por la Sala demandada, mediante la cual revocó el fallo del a quo y, en cambio del mismo, concedió la protección constitucional impetrada, en procura de obtener la anulación del mencionado pronunciamiento, a fin de que recobre vigor lo resuelto por el juzgador de primer grado.
Acerca del tema aludido, resulta conveniente recordar que el derecho de amparo no es dable frente a sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, merced a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular vendrían a ser atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe conllevar en forma implícita.
Asimismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan inviable la citada acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los propicios como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso hacer hincapié en que la acción de tutela contra sentencias de amparo constitucional no puede abrirse paso, debido a todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.
Ha de verse cómo en este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan gravemente perjudicados con lo resuelto allí, situación que, ni por asomo, se configura en este caso, ya que la Secretaría accionante sí fue convocada en debida forma e intervino en aquella causa.
Encuentra, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la Secretaría de Educación accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela de segundo grado dictado en la actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge con diafanidad su improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Dicha circunstancia determina, por tanto, la indudable denegación del amparo deprecado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada por la Secretaría de Educación de Bogotá. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02261-00