CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 12 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02257-00 Decídese la acción de tutela promovida por HERNANDO PARRA BERNAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que la Corporación accionada le quebrantó la garantía fundamental al debido proceso. 2. Dice, en apoyo de lo así argüido, que es cesionario de los derechos de Maritza Isabel Barrantes al interior del juicio de petición de herencia que ésta incoó contra Natividad Barrantes Zamora y José Hermes Espinosa Orjuela, asunto admitido a trámite el 13 de febrero de 2007; notificado Espinosa Orjuela, informó del fallecimiento de la señora Barrantes Zamora el 20 de enero de 2007, evento frente al que la demandante manifestó, por desconocer quiénes eran los herederos de la fallecida, que se procediera a su emplazamiento; realizadas las publicaciones se nombró curador para que los representara; evacuadas las etapas procesales respectivas, el 25 de marzo de 2009 se dictó sentencia, decisión que se remitió al superior no sólo porque fue apelada por el demandado sino porque, debía ser consultada.
No obstante, no se profirió el fallo esperado, pues el Magistrado ponente decretó la nulidad de todo lo actuado, proveído confirmado en Sala dual, al resolver la súplica incoada. En criterio del actor las decisiones del ad quem son vías de hecho porque, lo que “ constituye nulidad adjetiva ” es que el proceso sea “ ADELANTADO DIRECTAMENTE con el difunto ”, lo que no ocurrió en su asunto, pues lo cierto es que se citaron los herederos de Natividad Barrantes Zamora.
Afirma, que el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “ no señala que por el hecho de demandarse un muerto el proceso es nulo, la norma lo que señala es que existe nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación a las personas que deben ser citadas como partes ”. Adicional a lo anterior –prosigue-, para el cuerpo colegiado siempre debe existir heredero determinado, aunque sea el I.C.B.F., desconociendo con esa postura, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que informa que el demandante no está obligado, si ignora quienes son potenciales herederos, a dirigir su acción contra determinados.
Agrega, que de aceptar la intervención del Instituto mencionado, la nulidad debió haber sido sólo de la sentencia pues con ello, ya era posible integrar el litisconsorcio necesario. A la luz de lo narrado, solicita que se le ordene a la autoridad denunciada dictar una nueva providencia ajustada a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. El simple desacuerdo de las partes no las habilita para acudir al presente amparo, como si fuera una instancia más para continuar con un debate decantado ante los funcionarios competentes y en el terreno propicio para ello, es decir, al interior de los respectivos procesos. No obstante, auscultados los proveídos motivo de inconformidad, observa la Sala que el Tribunal accionado realizó un prudente y reflexivo análisis de la situación fáctica y de las normas llamadas a gobernarla, lo cual descarta la irregularidad que se le endilga, en aras de lograr la intervención de la justicia constitucional.
Nótese que el Magistrado ponente, apuntalado jurisprudencialmente por lo dicho en Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso historiado porque “ no era posible que doña Natividad Barrantes fuera sujeto pasivo de acción alguna ” pues en razón de su fallecimiento “ no era titular de derechos y obligaciones al momento de la presentación del libelo ”.
Resaltó, que el a quo dispuso, una vez supo del deceso, convocar a sus herederos indeterminados dado el desconocimiento de los determinados, sin embargo, “ no puede afirmarse que se desconoce heredero determinado alguno, porque él siempre existirá, concretamente, el del quinto orden hereditario de la legislación actual sobre la materia esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (art. 1051 C.C.) ”.
El auto anterior fue recurrido en súplica, con argumentos similares a los que sirven de báculo a la presente tutela. El 28 de octubre pasado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota –Sala de Familia- confirmó lo decidido porque según el artículo 94 del Código Civil, la existencia legal de una persona termina con su muerte, momento desde el que deja de ser sujeto “ de derechos y obligaciones ”, perspectiva desde la que claramente se infería que Natividad Barrantes no podía ser demandada directamente, como en efecto ocurrió, en razón a que su fallecimiento se produjo antes que se presentara el libelo demandatorio.
Agregó, que si bien era dable que el recurrente desconociera tal circunstancia, ello no era obstáculo para que “ ante el hecho físico y jurídico de la defunción anterior a la presentación de la demanda, se tornara perentorio formularla, por imperativo legal ”, contra los herederos determinados y/o indeterminados de la mencionada demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, logrando desde un inicio, y a través de los mecanismos legalmente previstos, trabar la relación jurídico procesal.
Aclaró finalmente, que la sucesión procesal, consagrada en el artículo 60 de la misma obra, es válida cuando la muerte de la parte deviene en curso procesal, figura inaplicable al tema concreto dado que, reitera, “ quien fue demandado no podía serlo, por cuanto simple y llanamente no existía al momento de la formulación de la demanda ”. Así las cosas, impera decir que la Corporación accionada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como ya lo ha dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En corolario, si la argumentación comentada y examinada por esta vía, al ser evaluada dentro del contexto mencionado, no luce caprichosa o contraria a lo que emerge de los soportes escrutados por la Sala denunciada se frustra la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, según se vio, no lo es el expuesto. 2.
Sin más disquisiciones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HERNANDO PARRA BERNAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-02257-00