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T 1100102030002009-02251-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02251-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Rosario Ayubb Pestana contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco Davivienda para la solución de un crédito denominado en UPAC, el juzgado desconoció sus excepciones, consistentes en que nunca se reliquidó ni reestructuró la obligación, razón por la que no pudo expresar su consentimiento sobre ellas, y ordenó llevar adelante la ejecución, decisión confirmada por el tribunal, tras considerar que la sentencia SU 813 de 2007 no era aplicable a su caso, incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta el contenido de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el particular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente insistió en las razones expuestas en la providencia de segunda instancia aquí cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas configuran lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de sustento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa constituyen el instrumento idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere con nitidez la improcedencia del mencionado mecanismo en este asunto, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial el ad quem, en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (fol. 17 c. copias) aquí cuestionada, no luce, prima facie, arbitraria ni descaminada, fuera de que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora del derecho de amparo, aun cuando pueda haber otro sistema admisible para ponderar los elementos de persuasión sobre los cuales dichos funcionarios formaron su convencimiento en torno a la inviabilidad de acoger las excepciones propuestas frente al cobro forzado iniciado por la entidad prestamista. 3.

En consecuencia, el juez del mecanismo tutelar carece de atribución para descalificar aquella valoración del juzgador natural y, por tanto, no puede imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ni antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues si fuera de otro modo, arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente arrogación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Mírese cómo la Sala contra la cual se dirigió la demanda de amparo afincó la confirmación del fallo de primera instancia que despachó en forma desfavorable las pretensiones de fondo propuestas, primordialmente, en que la accionante estuvo enterada de la reliquidación efectuada por la entidad ejecutante sin que formulara alguna reclamación, así como en la improcedencia de aplicar el precedente contenido en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional al caso juzgado, en la medida en que era una ejecución iniciada con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, circunstancia que desvirtúa la existencia del proceder fáctico que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional, de donde aflora claro que ese análisis del juzgador de segunda instancia, que le sirvió para confirmar las determinaciones del a quo, es sostenible frente al ataque enfilado mediante la acción de tutela. 5.

Aparte de ello, el amparo constitucional no puede utilizarse como instancia adicional por las partes o los intervinientes en el juicio ejecutivo con el fin de lograr su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y la víctima no tenga medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2591 de 1991. 6.

En suma, por cuanto la actuación de los accionados no constituye vía de hecho, es inviable la tutela impetrada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Rosario Ayubb Pestana.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. 1100102030002009-02251-00