CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02245-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Zayda Alcira Sánchez Jaimes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita revocar las providencias de primera y segunda instancia de 4 de marzo y 16 de septiembre de 2009, proferidas dentro del proceso hipotecario promovido en contra suya por Banco Granahorrar, que rechazaron de plano el incidente de nulidad presentado el 23 de enero de 2009 y, como consecuencia, se ordene imprimirle el trámite correspondiente. 2.
Como fundamentos de sus peticiones la accionante expone, en compendio, que el 27 de noviembre de 2008 se llevó a cabo el remate del inmueble perseguido en el referido proceso, diligencia a propósito de la cual el 23 de enero siguiente presentó, por intermedio de apoderado, incidente de nulidad por notificación irregular del auto mandamiento de pago, la publicación de los avisos y “ el trámite previo para instaurar el proceso hipotecario”.
Asevera que el juzgado de conocimiento rechazó el aludido incidente de nulidad, con apego en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que cuando se presentó aún no se hallaba en firme el remate, pues su auto aprobatorio se profirió el 22 de enero de 2009 y notificado por estado el 26 del mismo mes y año quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2009.
Refiere que el Tribunal accionado confirmó en sede de apelación el auto que dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad, por lo que en su sentir tanto la decisión de primera como de segunda instancia quebranta sus derechos esenciales s, ya que el auto aprobatorio del remate cobra validez jurídica con su ejecutoria. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió para su verificación el original del expediente fuente del reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus garantías fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.
En el caso concreto, la accionante reclama protección del derecho fundamental al debido proceso, porque a su juicio el incidente de nulidad presentado el 23 de enero de 2009 en el proceso fuente del reclamo no debió ser rechazado de plano, ya que la oportunidad para promoverlo se extendía hasta la ejecutoria del proveído aprobatorio del remate.
Analizadas las decisiones objeto de censura constitucional, se aprecia que en efecto el juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad, por considerar que no concurrían los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso específico la causal debió alegarse antes del 22 de enero de 2009, data del auto aprobatorio del remate, motivo por el cual al presentarse el 23 del mismo mes y año se impuso esa consecuencia jurídica dada su extemporaneidad, acorde con lo establecido en el artículo 138 del mismo código; y por su parte el ad quem para confirmar dicha providencia juzgó que la ejecutoria del auto aprobatorio de la almoneda no es el momento al que se remite la ley para marcar el hito preclusivo, sino al de la emisión de aquél, el cual sólo puede ser proferido cuando no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral 2 del artículo 141 de la codificación adjetiva, sumado a que el aviso que anunció la realización del remate se publicó el 10 de noviembre de 2008, es decir, con la anticipación prevista en el artículo 525 ibídem, ya que el remate se realizó el 27 del mismo mes y año. 3.
Puestas así las cosas, la Sala no advierte, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, proceder arbitrario antojadizo o absurdo de los operadores judiciales, toda vez que sus determinaciones acompasan con la normatividad aplicable y la realidad procesal, en tanto es claro que el referido incidente se presentó con posterioridad a la data del auto aprobatorio de la subasta y de ahí su rechazo de plano, al advertirse que se encontraba fenecida la oportunidad que para el efecto establece la norma en comento de la codificación adjetiva.
En este sentido, no es la acción de tutela mecanismo propicio para obtener de la jurisdicción constitucional una solución diferente a la que dispensaron los jueces ordinarios al asunto sometido a su conocimiento, pues no está concebida en instancia adicional a las regularmente establecidas por el legislador, ni en mecanismo idóneo para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos; se reitera, por su finalidad protectora de los derechos fundamentales, opera, en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, de manera excepcional, es decir, cuando ciertamente el funcionario acusado incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, contrario sensu, si la decisión adoptada obedece a una interpretación razonable y plausible de la ley de los administradores de justicia, cobra eficacia el soberano contorno funcional, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de ser así se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02245-01