CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02231-00 Resuelve la Corte la demanda de tutela formulada por AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Iván de Jesús Valderrama Gutiérrez, Nohora de las Mercedes Uribe Mesa, Jorge Iván Valderrama Uribe.
ANTECEDENTES La accionante invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que considera vilipendiado, habida cuenta que, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Iván de Jesús Valderrama Gutiérrez en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 26 de febrero de 2009 (fol. 69) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín- de 20 de octubre de 2005 (fol. 47) en el que despachó favorablemente las súplicas de la demanda e impuso las indemnizaciones allí señaladas.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que apreció indebidamente el caudal probatorio aducido al plenario, en especial el dictamen rendido por el físico del Laboratorio de Física del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el que demostraba que la causa del accidente en el que perdió la vida Ángela María Valderrama Uribe fue el hecho de un tercero “como respaldo de una CAUSA EXTRAÑA”, por el mal mantenimiento de la vía en sector donde aquél ocurrió. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal guardó silencio; y el juzgado sexto del circuito pidió el despacho adverso por considerar que dejó de cumplirse con la inmediatez CONSIDERACIONES 1.
Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Bien temprano se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que, según su dicho, le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.
Es cierto que ese presupuesto no lo tuvo de presente la accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.
En este caso basta con cotejar los fallos dictados por el Tribunal el 26 de febrero de 2009 (fol. 69) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de 20 de octubre de 2005 (fol. 47), para concluir que al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S. A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02231-00