CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-02-03-000-2009-02230-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presidida por el magistrado J. Guillermo Coral Chaves.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado con ocasión de la providencia de 20 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal accionado por cuyo medio se decretó la nulidad del proceso hipotecario que adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto contra Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en consecuencia, solicita ordenar a esa autoridad resolver nuevamente el recurso de apelación. 2.
Sustenta sus peticiones, en suma, así: En el referido proceso, iniciado en abril de 2005 el demandado formuló varias excepciones que resultaron desestimadas en las sentencias de primera y segunda instancia de 2 de septiembre de 2008 y febrero de 2009, respectivamente; así mismo, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007 solicitó la terminación del proceso con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, petición también denegada en ambas instancias, baso la consideración de que no concurrían los requisitos exigidos en dicha sentencia de unificación, en tanto ésta aplicaba a procesos únicamente promovidos antes del 31 de diciembre de 1999.
Después de haber cobrado firmeza la sentencia de segunda instancia, el demandado solicitó nuevamente al juez de conocimiento la terminación del proceso invocando falta de reestructuración de la obligación, petición denegada mediante proveído de 5 de mayo de 2009, en el que el juez recordó que las sentencias dictadas hicieron tránsito a cosa juzgada material vinculantes para las partes y que en anterior oportunidad ya se había despachado desfavorablemente una petición similar.
Apelada la anterior providencia por el extremo demandado, el ad quem la revocó y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive e instó al juez de primera instancia para que ordenara a la entidad crediticia que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la ejecutoria del proveído de obedecimiento al superior, reestructurara la obligación, providencia que constituye vía de hecho por cuanto el Tribunal excedió los límites claramente fijados en la sentencia SU-813, puesto que se trata de un proceso iniciado el 29 de abril de 2005, más aún cuando la falta de reestructuración del préstamo debió proponerse como excepción y, en todo caso, la obligación si fue objeto de la misma, ya que en el año 2002 el señor Guillermo Fernando Suárez presentó una propuesta en tal sentido a Central de Inversiones S.A., la cual fue aceptada, según se desprende de la comunicación de 17 de julio de 2002 en la que se establecieron las nuevas condiciones de pago y se le informó que los valores del acuerdo se debían consignar en el Banco Granahorrar. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Colegiatura accionada manifestó su desacuerdo con los argumentos de la accionante, por considerar que la tutela incoada es improcedente y que la providencia atacada no ha transitado por el sendero de las vías de hecho ni vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.
CONSIDERACIONES 1. Conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, por los particulares.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que ocupa la Sala, la gestora del amparo acude a esta vía constitucional en procura de que se le restablezca el derecho al debido proceso, en su sentir conculcado por la autoridad accionada con la providencia de 20 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del auto mandamiento de pago de 10 de junio de 2005, inclusive, con fundamento en que no obraba prueba alguna que acreditara la “reestructuración” del crédito, aplicando para ello la sentencia SU-813 de 2007, cuando ello resulta improcedente por tratarse de un asunto iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el que existe sentencia ejecutoriada.
En la providencia cuestionada, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 5 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de terminación del proceso formulada por dicha parte con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, determinó que si bien no procedía la terminación del mismo de todos modos se imponía decretar la nulidad, incluido el auto de apremio, porque aunque la demandante acreditó haber efectuado la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999, lo propio no ocurrió con respecto a su reestructuración. Adicionalmente, precisó que cuando esa Corporación en oportunidad anterior resolvió los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado frente al auto denegatorio de la terminación del proceso y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, no examinó si la entidad financiera demandante había agotado o no el trámite de la reestructuración del crédito hipotecario adquirido por Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en aras de determinar el punto de la exigibilidad y a partir de allí establecer la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución o de ser el caso adoptar otra decisión. Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que “ (…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso”.
(…) (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.
En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…” (Subrayado fuera del texto). No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado, ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha. 3.
En estas condiciones, se impone conceder el amparo deprecado, y para salvaguardar el derecho fundamental comprometido, se ordenará a la Corporación accionada que a vuelta de dejar sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2009, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de mayo de la misma anualidad, en el sentido que corresponda teniendo en cuenta para ello los lineamientos del presente fallo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional solicitado. En consecuencia,
ORDENA a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto la providencia de 20 de 0ctubre de 2009 proferida en el aludido proceso hipotecario, y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquél, resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta para ello los lineamientos expuestos en la parte motiva.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02230-00