República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de 19 01 - 10 REF: Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-02229- 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Gloria Gema Martinez Sánchez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque Gonzalez y Carlos Alejo Barrera Arias.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La señora Martinez Sánchez, actuando en su nombre, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, al resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, pues " tuvo en cuenta valoración de pruebas que no reunían dicho valor"; pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia y se ordene que " mantenga vigente la Sentencia de fecha 19 de Junio de dos mil nueve " 2.
Sustenta este reclamo en los fundamentos fácticos que se sintetizan así: 2.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá tramitó el proceso de divorcio en el que fueron parte la actora y Jesús Angel Villalba Izquierdo, que culminó con la sentencia del 19 de junio de 2009, en la que declaró probada la causal 3 del artículo 154 del C.C., habiendo dejado la custodia y cuidado de los hijos menores de edad en cabeza de su progenitora y fijó cuota alimentaría a cargo del demandante. 2.2 En atención del recurso de apelación interpuesto por el padre de los menores contra la referida sentencia, el Tribunal de Bogotá, revocó la decisión de otorgar la custodia de los menores a su progenitora y la condena al pago de alimentos por parte de aquel, sin tener en cuenta las razones de la actora. 2.3 A la actora no se le permite ver a sus hijos, por orden del padre, quien les prohíbe siquiera comunicación telefónica. 3.
Admitida la acción constitucional, se notificó a las accionadas, quienes ningún pronunciamiento hicieron. El Juzgado Cuarto de Familia, remitió en calidad de préstamo el expediente del aludido proceso de divorcio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para el amparo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el accionante asume la carga de probarlo.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos acometer bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, especialmente cuando el derecho pudo ser discutido, en un amplio escenario procesal. 2.
En este caso, la actora pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, que no está llamada a servir de soporte para retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Examinados los fundamentos del amparo reclamado y el contenido de las copias del proceso de divorcio, se advierte que la controversia fue suficientemente tramitada por el cauce procesal previsto en el ordenamiento y ante el juez competente, quien la definió de cara a los lineamientos de orden constitucional y legal que reseñó, y a los medios de persuasión recaudados, cuya valoración es fruto de la prudente autonomía que asiste al juzgador para acometer dicha labor.
La sentencia acusada, esto es, la proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal cuestionado, recoge el análisis probatorio y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al tema discutido. 3. Es claro que la decisión cuyo quebranto se pretende, dista de constituir un error de hecho susceptible de ser enmendado en sede de tutela, no estructura una vía de hecho, porque es fruto de una interpretación de las normas gobernantes del caso que no luce arbitraria, como tampoco lo es el examen del material probatorio (testimonios y experticia), aspectos que condujeron a una conclusión que, en modo alguno, puede tildarse de caprichosa y absurda; es así, que con apoyo en el examen psicológico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el relato que hicieron los niños ante el despacho de primera instancia, expresa las razones por las que atiende las opiniones de los dos hijos comunes y deja en cabeza del progenitor su custodia.
De modo, que si el sentenciador cuestionado realizó una interpretación razonable, tanto de la situación fáctica como jurídica de la que eventualmente pudiera disentirse, ello no es razón suficiente para conferir la protección constitucional reclamada, dado que, como lo ha dicho la Sala, no constituyen vía de hecho, las discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias que sirven de sustento a una decisión judicial, pues éstas se hallan, por supuesto, dentro del espectro de la función jurisdiccional, soportada en principios de rango constitucional, tales como la independencia y la autonomía judicial.
(Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia) 4. En este orden de ideas, no se concederá el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional pretendido por Gloria Gema Martinez Sánchez, para su derecho fundamental al debido proceso, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera -Ponente-, Jaime Humberto Araque Gonzalez y Carlos Alejo Barrera Arias.
SEGUNDO: NOTIFICAR telegráficamente esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no se impugne esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp. T. No. 2009 - 02229 - 00 1 POMC.
Exp. T. No. 2009 - 02229 - 00 7