CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02228-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Camilo Esguerra Solano y Álvaro Augusto Camacho Landinez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron citados los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y el Civil del Circuito de Gacheta (Cundinamarca), el Banco AV Villas, la Constructora El Brezo Ltda, Refinancia S.A. Luís Esguerra y Cía. Ltda, y el curador ad litem de la Constructora El Brezo Ltda.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de sus representados, solicita que se revoque la sentencia de 14 de octubre de 2009, así como los numerales 5, 6 y 7 de la dictada en primera instancia el 30 de junio de 2006, y en consecuencia, se declare que la excepción de prescripción alegada se hace extensiva a todos los deudores solidarios.
De manera subsidiaria requiere que como consecuencia de la revocatoria del fallo del ad quem, se le ordene pronunciarse sobre todas las defensas propuestas. Aduce a folios 1° a 14, en síntesis, que el Banco AV Villas presentó el 10 de diciembre de 2001 demanda ejecutiva mixta que por reparto correspondió al Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó mandamiento de pago el 16 de enero de 2002 que se notificó por estado del 18 siguiente.
Agrega que la presentación del libelo no tuvo la eficacia de interrumpir la prescripción en tanto que no se vinculó a los demandados dentro de los 120 días siguientes, en tanto que, Camilo Esguerra Solano la recibió el 27 de mayo de 2003, fecha en la que todos los pagarés presentados para la ejecución se encontraban “prescritos”; que éste la contestó y formuló las excepciones denominadas “prescripción”, “pago”;
“cobro de lo no debido”; “los pagarés presentados para el cobro no corresponden al pacto que celebraron las partes para el pago de la deuda”, y la de “reducción de intereses”; por su parte, Álvaro Augusto Camacho Landinez, Luís Esguerra Urrea y la Sociedad Luís Esguerra & Cía. Ltda, fueron notificados por aviso y a la Sociedad Constructora El Brezo Ltda., a través de curador ad litem, quien propuso como defensa la de “cobro excesivo de intereses de mora”.
Manifiesta que surtido el trámite el Juez Civil del Circuito de Gacheta (Cundinamarca) en descongestión dictó la sentencia el 30 de junio de 2006 en la que declaró fundada y probada la de “prescripción de la acción cambiaria” propuesta por Esguerra Solano, y dispuso no continuar la ejecución en contra del mismo levantando las medidas cautelares que lo afectaban, y de otra parte, declaró infundada la presentada por el curador ad litem ordenando seguir la ejecución en contra de los demás demandados y decretando el remate de los bienes embargados.
Complementa que la decisión fue apelada tanto por el Banco como por Álvaro Augusto Camacho Landinez, y la Sociedad Luís Esguerra & Cía. Ltda., alegando éstos últimos que “la excepción de prescripción acoge a todos y cada uno de los deudores solidarios”, folio 3, y, el accionado, en sentencia de 14 de octubre del año en curso la confirmó, modificando únicamente lo relativo a la tasa de interés moratorio aplicable, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por “eliminar el concepto de solidaridad por pasiva y sus efectos en el ordenamiento jurídico colombiano” (folio 3), por cuanto los pagarés fueron expresamente firmados por la Constructora El Brezo Ltda. y los demás demandados en el mismo grado, como avalistas de la obligación del deudor principal, y, en consecuencia, “la excepción de prescripción que encontró bien fundada el Juez de primera Iinstancia, pero que solo fue declarada a favor del deudor que la alegó (…) debió hacerla extensiva a favor de todos y cada uno de los deudores solidarios, toda vez que de la naturaleza de las presuntas obligaciones se desprende la necesidad de resolver a todos por igual” (folio 6).
Añade que igualmente en la determinación se incurrió en defecto fáctico por aplicación errónea del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por no valorar las excepciones propuestas por la parte demandada. 2. La Sala accionada a través de su ponente manifestó que la decisión fue adoptada bajo la consideración de ajustarse a derecho (folio 70).
Por su parte el Juzgado citado en cumplimiento de lo dispuesto en esta instancia hizo llegar el expediente del ejecutivo mixto. CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte el proceso que fue allegado deja ver que el Banco AV Villas demandó ejecutivamente a las Sociedades Constructora El Brezo Ltda., Luís Esguerra & Cía. Ltda, y a los señores Camilo Esguerra Solano, Álvaro Augusto Camacho Landinez y Luís Esguerra Urrea, a fin de obtener el pago de los seis pagarés presentados más los intereses de mora desde el 4 de marzo de 1999, exponiendo como hechos los de que la primera de las nombradas sociedades otorgó en su favor tales títulos que vencieron el 13 de enero de 1999, los que los suscribieron demás demandados como avalistas y que, para garantizar el pago de las obligaciones la Constructora constituyó a su favor una hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. En auto de 15 de febrero de 2002 se aceptó la modificación de la demanda excluyendo a Luís Esguerra Urrea como demandado; el mandamiento de pago de 16 de enero de 2002, se notificó personalmente a Camilo Esguerra Solano, por aviso a Álvaro Augusto Camacho Landinez y la sociedad Luís Esguerra & Cía. Ltda, y la sociedad Constructora El Brezo Ltda., a través de curador ad litem (folio 22).
Esguerra Solano propuso las excepciones reseñadas en precedencia e igualmente incidente de regulación de intereses, por su parte, el auxiliar de la justicia alegó la de cobro excesivo de intereses de mora, los demás demandados guardaron silencio. La primera instancia culminó con sentencia de 30 de junio de 2006 (folios 19 a 35), en la que se declaró probada la defensa de “prescripción” alegada por Camilo Esguerra y, en consecuencia, dispuso no continuar la ejecución contra él y decretó el levantamiento de las medidas que lo afectaban; de otro lado declaró infundada la propuesta por el curador ad litem y ordenó seguirla en contra de los demás demandados; frente a la anterior decisión la parte actora, Álvaro Augusto Camacho Landinez y la sociedad Luís Esguerra & Cía. Ltda, propusieron recurso de apelación. 2.
El Tribunal en la sentencia atacada de 14 de octubre de 2009, (folios 35 a 52), confirmó la anterior modificándola en relación con la tasa de interés moratorio aplicable, luego de advertir entre otras cosas, que, para que la prescripción como modo de extinguir acciones ajenas alcance plenos efectos jurídicos, sólo basta que se ejercite en término y concurran los demás requisitos legales, esto es, que debe siempre alegarse y que le está prohibido al Juez declararla de oficio; que igualmente puede interrumpirse civil o naturalmente, teniendo ocurrencia lo primero con la presentación de la demanda y lo segundo por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya sea expresa o tácitamente, y que como la Ley mercantil no establece principios distintos a los consagrados en la civil en esta materia deben aplicarse los consagrados por ésta por mandato expreso del artículo 822 del Código de Comercio.
En cuanto a la interrupción civil dijo, que antes de entrar a regir la ley 794 de 2003 tenía eficacia si el mandamiento ejecutivo se notificaba al demandado conforme lo ordenaba el artículo 90, y que, de otra parte, el tiempo prescriptivo desde que la obligación se haya hecho exigible, entonces, en el caso particular del pagaré la prescripción de la acción cambiaria se cuenta a partir del día del vencimiento y en el termino que establece el artículo 789 del Código de Comercio, y en consecuencia, como todos los pagarés presentados como base de ejecución vencían el 13 de enero de 1999, entonces, “la prescripción de la acción” de todos los pagarés tenía ocurrencia el 13 de enero de 2002; agregó que si bien la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2001 - fecha en la que no había prescrito la acción - tal hecho no tuvo la virtud de interrumpir civilmente la prescripción “por cuanto la orden de pago que se profirió el 16 de enero de 2002 no se notificó a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación que por estado se hizo al demandante - 18 de enero de ese mismo año, pues la primera notificación la recibió el demandado Camilo Esguerra el 27 de mayo de 2003, fecha en que ya estaba prescrita la acción de todos los pagarés presentados como base de la ejecución” (folio 46).
Agregó que respecto a la interrupción natural por parte del excepcionante, la demandante no probó como le correspondía, que ésta hubiera tenido ocurrencia y concluyó que “el análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia no le merece a la Sala ningún reproche en relación con la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado Camilo Esguerra Solano” (folio 48).
Puntualizó igualmente que “la prosperidad de prescripción de la acción cambiaria de uno de los obligados, no es extensiva a los demás, por cuanto, como mayoritariamente lo ha sostenido la Sala, la prescripción siempre ha de alegarse y al Juez le está vedado declararla de oficio. Este es un imperativo legal que no puede desatenderse. Como aquí los demás ejecutados no alegaron la prescripción de la acción, mal podría el juez declararla de oficio.
Respetable es el criterio de ‘comunicabilidad’ de la prescripción pero la Sala no lo comparte. Habiendo prosperado la excepción de prescripción no hay lugar a estudiar las demás excepciones que propuso el mismo demandado (art. 510 C.P.C.). Si los otros demandados, incluida la sociedad emplazada, no propusieron excepciones, mal puede pretender ahora que en su favor se estudien las que propuso el otro demandado” (folio 48). 3.
Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y que además, el amparo debe intentarse por la persona “vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, por su representante legal o judicial, o, excepcionalmente y bajo las circunstancias previstas en la ley, por un agente oficioso.
Aquí el apoderado de los interesados peticiona que se ordene a la autoridad cuestionada que haga extensiva a los co-demandados la excepción de prescripción que propuso otro de ellos y que, en consecuencia, declare terminado el proceso ejecutivo mixto que continuó en contra de los que no la alegaron, en razón de que los deudores firmaron en un mismo grado, como avalistas, de la obligación del deudor principal. 4 Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, y en un caso que guarda similitud con el presente la Sala recientemente dijo que: “El Juzgado (…) confirmó totalmente la sentencia de 28 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria con respecto de los herederos indeterminados de Patiño Villada y con relación a los referidos determinados ordenó seguir adelante la ejecución. ‘En resumidas cuentas, la discrepancia planteada en sede constitucional, atañe a que si la prescripción alegada por el curador ad litem de los herederos indeterminados beneficia a los legatarias que no alegaron en la oportunidad debida.
Desde luego que vistas así las cosas, no otra cosa se impone que la denegación del amparo, porque lo que pretende el accionante es que por esta vía se desconozca la posición y ponderación probatoria realizada por los juzgados accionados con el fin de que se acoja la suya, sin tener en cuenta que en tan delicada labor los falladores de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser menoscabada por la sola inconformidad de la parte que resultó vencida en la contienda litigiosa.
Entonces, como la sentencia final del mencionado proceso no se funda en la arbitrariedad o el capricho, sino en un análisis fáctico de suyo razonable, ha de concluirse que aquélla providencia representa un pronunciamiento intangible para el juez de tutela, quien en ningún caso podría arrogarse competencias ajenas para irrumpir en un proceso ya terminado en procura de imponer una estimación probatoria que resulte del agrado del accionante.
En punto de la interpretación acerca de a quiénes debe favorecer la prescripción, se anota que esta controversia en principio escapa al objeto de la acción de tutela que, por su carácter residual y excepcional, no es instrumento para corregir criterios hermenéuticos del juez natural, aparte de que ese debate quedó definido en las instancias legales.
Así las cosas, con abstracción del acierto de la tesis sostenida por los falladores de instancia, ella en principio merece el respeto propio de la autonomía del juez (…)” (Sentencia de 10 de diciembre de 2009, exp. 00602-01). 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto que fuera remitido en calidad de préstamo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 EXP. 2009-02228-00