SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02227-00 Decide la Corte el amparo constitucional reclamado por Importadores & Comercializadores S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 27 de noviembre de 2009 (fol. 1), reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo adelantado por ella contra Cervecería Águila S.A., los accionados cometieron el garrafal error de tramitar las excepciones previas propuestas en nombre de la ejecutada, siendo que la abogada que las formuló carecía por completo de poder, pues dijo que se lo había otorgado el cuarto suplente del presidente a través de la escritura 400 de 4 de marzo de 1967 de la Notaría Tercera de Barranquilla, cuando en tal acto no aparece prueba de dicha representación; pese a ello, prosigue, dieron curso a tales defensas y desembargaron a la ejecutada un inmueble muy valioso, despojando así del mismo a su legítimo propietario, el representante de la sociedad ejecutante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez demandado historió la actuación y remitió copia de las providencias judiciales objeto de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona a quien se quebranten o amenacen ilegítimamente sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial, y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce con diafanidad la improcedencia del amparo excepcional aquí pretendido, en vista de que en lo atañedero con el lapso dentro del cual el presunto agraviado debe formular dicha pretensión, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Como quiera que en el caso planteado en este proceso es ostensible cómo la promoción de la acción de tutela se realizó a través de la demanda presentada en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 27 de noviembre último (fol. 1), es decir, después de haber transcurrido más de siete (7) años desde cuando el tribunal profirió el auto de 12 de septiembre de 2002 (fol. 51) que ahora viene a cuestionar, mediante el cual revocó el mandamiento ejecutivo de pago librado por el a quo y decretó el levantamiento definitivo de las medidas cautelares ordenadas, de suerte que lo llevó a cabo por fuera del plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el término razonable para activar el derecho de amparo, situación que conduce al fracaso la pretensión tutelar, debido a la grave e injustificada tardanza a que se ha hecho alusión, la cual contraría abiertamente el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela, pues deterioraría la certeza y seguridad jurídica que las providencias judiciales deben llevar de manera implícita. 3.
En suma, acorde con lo expuesto y del examen conjunto de los aspectos señalados, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acceder a la protección extraordinaria aquí pretendida, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Importadores & Comercializadores S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02227-00