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T 1100102030002009-02226-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-02-03-000-2009-02226-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Carmen Julio Baez Baez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por la magistrada Mery Esmeralda Agon Amado, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia acorde con los lineamientos legales y constitucionales dentro del proceso de extinción de servidumbre promovido en contra suya por Abelardo Estévez Arciniegas. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Dentro del referido proceso formuló a través de mandatario judicial, las excepciones meritorias denominadas “falta de causa y razón para demandar una servidumbre de tránsito – inexistencia de servidumbre” y “la genérica”, cimentadas en que no existía para el demandado una servidumbre de tránsito porque Olga Helena Lizcano, vendedora del inmueble, transfirió el predio con matrícula inmobiliaria 300-162237 estableciendo en la correspondiente escritura que lo vendía con vía carreteable a la casa y el lote.

Cumplidas las fases propias del proceso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia en la que concluyó, sin tener en cuenta lo probado, que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-272582 de propiedad del demandante está libre de servidumbre de tránsito de hecho, usada en la actualidad por el demandado como dueño del predio supuestamente dominante con matrícula inmobiliaria 3162237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, medio impugnativo desatado por el Tribunal después de hacer uso de las facultades oficiosas en materia de pruebas, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009 en la que concluyó que “el [sr. Baez] si tiene una vía propia (en su predio) para ingresar a su propiedad, pero ésta no es suficiente para desarrollar su actividad empresarial.

Es claro que es suficiente para entrar y salir del predio si lo destina sólo a la habitación o actividades menores. La vía que económica y técnicamente es mejor y suficiente para entrar y salir de su predio en desarrollo de una actividad empresarial, es la que actualmente utiliza por terrenos del [Sr. Estebez]”, a pesar de lo cual decidió confirmar la sentencia apelada con el argumento de que no se formuló demanda de reconvención para solicitar la imposición de la servidumbre, cuando lo cierto es que ésta opera de pleno derecho.

En suma, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no obstante constatar que la mejor senda para el desarrollo de la actividad económica que ejerce el accionante es la que actualmente utiliza por los terrenos de Abelardo Estévez Arciniegas, lo despojó de la única vía que tenía para poder ejercer la explotación económica, razon pro lo que no debió acceder a la pretensión principal declarando la extinción de la servidumbre, y menos exigir la formulación de demanda de mutua petición porque al estar siendo utilizada actualmente la servidumbre ello no se imponia como necesario, en la medida que se estaba ejerciendo de pleno derecho, por ministerio de la ley, y por ende, no procedía su imposición, acorde con lo señalado sobre el particular por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo probado en el proceso, especialmente con la confesión del demandante y la experticia técnica. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, se limitó a poner en conocimiento de la Corte copia de la providencia proferida en esa instancia dentro del asunto en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

En el caso que ocupa la Sala, el accionante pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 9 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso fuente del reclamo, porque a su juicio tal determinación estructura vía de hecho, en cuanto confirmó la que en primera instancia accedió a la solicitud de declaración de la extinción de la servidumbre de tránsito establecida de hecho en favor de su predio sobre el de aquél, pues no obstante tener por demostrado que la mejor vía a nivel económico y técnico para entrar y salir de su inmueble, en desarrollo de su actividad empresarial, es la que actualmente utiliza, consideró que no procedía imponerla porque no se formuló demanda de reconvención. En la providencia del ad quem, confirmatoria de la de primer grado, que declaró extinguida la referida servidumbre de tránsito, después de señalar que de tal naturaleza pueden ser voluntarias y legales y, con apoyo en antecedente jurisprudencial de esta Corporación, que éstas últimas existen independientemente de todo título, se concluyó que la ruta actualmente utilizada por el demandado sobre los terrenos del demandante es la que económica y técnicamente favorece el desempeño empresarial de aquél, a pesar de la existencia de un camino propio que solo es suficiente para entrar y salir del predio si lo destina a habitación o a actividades menores, pero no procedió a imponer la servidumbre porque esta petición bajo su consideración debía formularse mediante demanda de reconvención, tanto más cuando el demandado asumió una conducta procesal contradictoria. 2.

En el anterior contexto la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa las garantías fundamentales del accionante, en la medida que para adoptar la decisión censurada, el operador judicial apreció que el demandado había asumido en el proceso una conducta opuesta pues, de una parte, desconoció la existencia de la servidumbre y, de otra, afirmó que ese camino era apto para transitar, por lo que debió entonces, impetrar su imposición mediante demanda de mutua petición, siempre y cuando estuviera dispuesto a pagar el costo de aquella.

De ese modo el disentimiento del peticionario del amparo frente a la resolución de la controversia no se erige en razón suficiente para acudir a este mecanismo excepcional, dado que no se trata de una instancia más para combatir las decisiones judiciales, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancia, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent.11 de mayo de 2001, exp.0183). 3.

Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02226-00