CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02224-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Ana Mercedes López Caballero en contra d el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad conformada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, trámite al que fueron citados el Banco AV Villas, Isabel Cristina Tobón Correa y Aylie Helena Contreras Pita.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, solicita que se ordene al Juzgado accionado que “declare la nulidad por improcedencia, a partir de la primera liquidación presentada por la parte accionante, por estar fraudulentamente presentada incurriendo que el funcionario judicial sentenciara a favor de ellos”, (sic) folio 73; se suspenda el remate de su inmueble “hasta tanto no se resuelva la liquidación”, folio 73, y, que, se dictamine que “la accionante debe devolverme la suma de $6’000.000, según sentencias de la Corte Constitucional” (sic) (folio 73).
Aduce en atropellado escrito que obra a folios 60 a 75, en síntesis, que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco AV Villas, además de que la demandante presentó “una liquidación acomodada, violando las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”, folio 60, que del proceso que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá fue notificada “ilegalmente, nunca me di cuenta de lo que estaba sucediendo” (folio 60), se dictó el mandamiento de pago el 19 de junio de 2001, y sentencia el 2 de julio de 2004 en la que ordenó seguir con la ejecución. Agrega que, “a mí no me han notificado, notificaron supuestamente al señor Luís Eduardo, pero a la suscrita hasta el día de hoy no he recibido ni tampoco me han notificado de proceso que hubiera sabido que cursaba en mi contra, me vine a dar cuenta, porque fui a vender el inmueble cuestionado, y me encontré con la sorpresa que estaba para remate”, folio 63, y por ese motivo, afirma “que me violaron el debido proceso”, folio 63; que además, la liquidación presentada por la ejecutante el 30 de julio de 2004 “no concuerda por ningún lado con la realidad del crédito, y en ese punto se presenta el fraude procesal” (folio 63).
Complementa que el 3 de noviembre de 2009 el Juzgado le dio traslado de la actualización de la liquidación presentada por el Banco y no obstante que su abogado le manifestó que la objetó, el a quo en auto de 12 del mismo mes afirma lo contrario y le impartió aprobación, decisión que si bien recurrió su apoderado judicial “lo preocupante es que el 19 de noviembre de 2009 está programado el remate del inmueble, cuando a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la Corporación me adeuda la suma de $6’000.000” (folio 71). 2.
En el caso presente el Tribunal en auto de 23 de noviembre del año en curso (folios 85 y 86), se declaró sin competencia para asumir la acción de tutela en primera instancia en razón de haber conocido en alzada del proceso objeto de protección constitucional al resolver el incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante. 3. El Juzgado accionado en escrito que obra a folios 99 y 100, además de oponerse al amparo propuesto en razón de no haber quebrantado los derechos alegados por la solicitante, aseveró que la accionante en el año 2006 promovió incidente de nulidad “por no haber sido notificada en forma adecuada”, folio 100, el que fallado en su contra confirmó el superior; que a la par, estando la actora al frente del proceso no cuestionó la liquidación del crédito que presentó la ejecutante, “además hubo sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se presentó liquidación del crédito, liquidación que tuvo que ser ajustada por solicitud de este despacho, ajuste que se llevó a cabo.
Finalmente, desde el 3 de noviembre de 2006, (sic) es decir, estando la accionante al frente del proceso (había promovido incidente de nulidad), se impartió aprobación de la misma, sin que se haya cuestionado el auto aprobatorio” (folio 100), y que, además, la interesada aún cuenta con la posibilidad de atacar la “liquidación final del crédito”.
CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a análisis, resulta inviable la protección demandada si se tiene en cuenta que los documentos que obran en el expediente dejan ver de una parte, que la accionante, luego de dictada la sentencia el 2 de julio de 2004 folios 6 a 10, concurrió al proceso para presentar el 12 de septiembre de 2006 incidente de nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma con fundamento en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, folio 110, la que negó el Juzgado en auto de 13 de julio de 2007, folios 104 y 105, providencia que en alzada confirmó el Tribunal el 20 de agosto de 2008, folios 106 a 109, por lo que aparece infundada la queja que eleva en el sentido de que “fue notificada ilegalmente, nunca me di cuenta de lo que estaba sucediendo” (folio 60).
Además, frente a estas determinaciones resulta improcedente la tutela en razón de que serían tardíos los reproches que involucraran las referidas providencias, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron proferidas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el 17 de noviembre de 2009 (folio 60). 2.
Como a la par la recriminación se encamina contra la liquidación del crédito, encuentra la Sala que la demandada no rebatió el auto de 3 de noviembre de 2005 por el cual se aprobó la presentada por la ejecutada, folio 112, y siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni ésta protección opera para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. 3.
De otro lado, el expediente deja ver, que el 14 de octubre anterior peticionó “la actualización de la liquidación del crédito”, folio 113, y aportada la misma por la demandante cesionaria, el Juzgado en auto de 28 de octubre de 2009 le dio traslado a las partes, folio 116, para luego, en proveído de 9 de noviembre impartirle aprobación “como quiera que no fue objetada” (folio 120).
Afirma la actora en su escrito inicial, que su apoderado recurrió en reposición el anterior, el 13 del mismo mes arguyendo que en término objetó la presentada por la cesionaria del crédito, folio 22, y así las cosas, es evidente que sobre este aspecto la protección invocada no es de recibo, porque la situación jurídica alegada es materia de estudio en el recurso que se surte y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de “derechos” fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. 4. También encuentra la Corte, que la subasta cuya suspensión pretende la interesada se declaró desierta en la fecha programada, esto es, el 19 de noviembre anterior, ante la ausencia de postores (folio 120). 5.
Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo que de aquí se trata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2009-02224-00