CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02214-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Rojas Díaz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia el promotor del amparo solicita revocar las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y reconocer a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 9 A No.2 A – 10 bis de la ciudad de Manizales. 2.
Sustentó el accionante sus peticiones, en síntesis, así: (a) El señor Ernesto Mejía Correa presentó en contra suya demanda de restitución del mencionado inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a la cual se opuso negando la existencia del contrato de arrendamiento aportado como prueba, argumentando que jamás ha pagado al demandante dinero por concepto de arrendamientos de ese u otro inmueble como tampoco incurrido en mora en el pago de renta alguna; no obstante el juez del proceso dictó sentencia el 28 de agosto de 2009 dando validez al documento aportado como si éste fuera un contrato de arrendamiento, cuando en realidad carece de los requisitos necesarios, como son los linderos, dirección o ubicación del inmueble, incurriendo de ese modo en incongruencia, pues no había reciprocidad entre lo pedido por el demandante, lo debatido en el trámite judicial y lo fallado.
(b) El demandante ya había impetrado demandas con idénticas pretensiones en otros juzgados civiles municipales de Manizales, en una de ellas se profirió fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda mientras que otra fue rechazada por no haber subsanado lo solicitado en el inadmisorio, luego no se explica como otro juez accede a todas y cada una de las pretensiones, y mucho menos cuando en sentencia anterior del 16 de septiembre de 2008 el Tribunal del mismo distrito judicial afirmó que no pudo existir un contrato de arrendamiento.
(c) Adicionalmente, alega que presentó demanda de pertenencia en contra de Ernesto Mejía Correa, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, despacho que profirió sentencia el 13 de marzo de 2008 desestimatoria de las pretensiones, confirmada en sede de apelación con fallo de 16 de septiembre de 2008, en el cual se dijo que entre él y su demandado nunca pudo haber existido un contrato de arrendamiento, pues lo que hubo fue un contrato de comodato, declaración que escapa del cauce lógico y legal por cuanto la voluntad de crear ese tipo de negocio jurídico nunca existió tal como lo comprueban las declaraciones e interrogatorios recibidos en los Juzgados Primero y Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Manizales. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Las autoridades accionadas remitieron a esta Corporación copia de las sentencias proferidas en los procesos fuente del reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido, a cuya exclusiva protección se orienta el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “vía de hecho”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez 2.
En el presente asunto la censura dirigida contra las sentencias de instancia, apreciadas como contexto inescindible, proferidas en el proceso de pertenencia de Jaime Rojas Diaz contra Ernesto Mejía e indeterminados, de 13 de marzo de 2008 y su confirmatoria de 16 de septiembre de la misma anualidad, desde ya puede afirmarse que no se aviene al presupuesto de la inmediatez consustancial a esta acción pública, como quiera que entre el pronunciamiento menos antiguo y la presentación de la demanda de tutela – 26 de noviembre de 2009- transcurrió un lapso superior a un año, sin que se hubiere alegado ni muchos demostrado motivo alguno que justifique la tardanza en su interposición. A propósito de tal requisito la Sala ha puntualizado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante …” ( Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). Posteriormente en otro pronunciamiento reiteró que "… ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." (Sent. 14 de septiembre de 2007, Exp.2007-01316-00).
En estas condiciones, la demora del accionante en propender por el amparo de sus derechos esenciales, se erige en razón suficiente para denegar la protección reclamada y, de contera, releva a la Corte de auscultar de fondo las sentencias materia de censura, pues dada la finalidad que comporta esta acción pública de defender eficazmente los derechos fundamentales requiere su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que razonadamente consulte la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (exp.2007-02011-00 y exp. 2008-00879-00). 3.
De otra parte, en lo atinente al cuestionamiento del actor contra la sentencia de 28 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado en contra suya por Ernesto Mejía -una vez revisadas las copias remitidas por esta autoridad con destino al expediente de tutela - advierte la Sala que conforme a las reglas de reparto establecidas en numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia en materia de tutela radica en el juez civil del circuito en su calidad de superior funcional del funcionario accionado, a quien en aplicación del citado precepto, se dispondrá enviar copias del libelo genitor de esta acción pública para lo de su cargo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado por Jaime Rojas Díaz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Por secretaría remítase copia del presente fallo y de la demanda genitora de esta acción constitucional al Juzgado Civil del Circuito de Manizales (Reparto), para los efectos indicados en el numeral 3 de la parte motiva de la presente providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02214-00