CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02213 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Edgar Araque Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luís Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Jugado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del proceso de liquidación de la sociedad Mortycom L.tda., por configurarse la vía de hecho al negar la nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140, y numeral 5º e inc. final del artículo 144 del C.P.C. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que la accionada admitió la demanda de liquidación de la sociedad el día 6 de marzo de 2000 y que al descorrer el traslado, el demandado le indicó que la sociedad Mortycom Ltda., fue disuelta mediante acta de socios de 2 de marzo de 1996, elevada a escritura pública No. 1310 de 23 de abril del mismo año, suscrita en la Notaría 34 de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio, y que como liquidadores, fueron designados los dos únicos socios, Edgar Araque y Efraín Burgos Garavito; asimismo que por acuerdo de los socios se liquidó, lo cual quedó consignado en el documento que se denominó “ cesión y traspaso de activos, bienes y contratos de 5 de junio de 1996”. 3.
Que el documento definitorio de la liquidación, estuvo precedido del acta No. 02 denominada “Reunión asamblea de accionistas de Mortycon Ltda., en liquidación”, de fecha 30 de mayo de 1996 y “de documentos en borrador elaborados por el ex socio Efraín Burgos Garavito”. 4. Aduce que a pesar de obrar los escritos que acreditan la disolución de la sociedad y la consiguiente liquidación, el juzgado continuó con el trámite del proceso liquidatorio, acomodándolo al contenido del artículo 645 del C. P.C. 5.
Informa que el 12 de agosto de 2006, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, invocando como causal la consagrada en el numeral 2º del artículo 140, numeral 5º e inciso final del artículo 144 del C.P.C., por carencia de competencia funcional. 6. Agrega que el Juzgado accionado negó la declaratoria de nulidad, por considerar que: “De igual forma es claro que el trámite liquidatorio resulta residual pues la liquidación de una sociedad conlleva un carácter eminentemente privado, e incluso el artículo 229 de Código de Comercio faculta a los socios para que los propios asociados sean quienes realicen la liquidación cuando se trate de sociedades por cuotas como resulta en el presente caso, siempre que así se decida por unanimidad, sin embargo, dicha decisión no faculta a los socios para desconocer absolutamente las formas propias del trámite liquidatorio impuestas por la normatividad comercial, por el contrario, el mismo artículo impone a los asociados las mismas cargas de los liquidadores, cargas que no aparecen cumplidas en el presente asunto y (…).
Consecuentemente el artículo 241 del Código de Comercio restringe la distribución de activos entre los socios mientras no haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, razón de más para desestimar la pretendida liquidación. Por lo anterior no puede afirmarse que se trata de una sociedad ya liquidada como evidencia con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad…” 7.
Manifiesta que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, precisó que en cuanto a la competencia no hay duda que en virtud del numeral 3 del artículo 16 del C.P.C., corresponde a los Jueces Civiles del Circuito el conocimiento de los procesos de nulidad, disolución y liquidación de las sociedades enunciadas, siendo el presente caso, uno de ellos; por último afirma que: “(…).Es posible que el proceso termine declarando que si la sociedad ya estaba disuelta y liquidada, no sea posible ordenarla nuevamente y por eso se nieguen las pretensiones, pero por lo pronto no existe la nulidad reclamada.”. 8.
Solicita que con base en las pruebas, las normas sustantivas y de procedimiento, se declare la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES Las decisiones que se encuentran en el interior del expediente, no reflejan la vía de hecho pregonada, ni mucho menos violación al debido proceso, pues no evidencia arbitrariedad alguna y responden a criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos por el juzgado accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que distancian del defecto endilgado.
En efecto, analizada la censura, el accionante se duele por la no prosperidad de la nulidad últimamente impetrada y que fuera confirmada por el Tribunal, toda vez que desde que se inició el proceso ha insistido en que la sociedad Mortycon Ltda., conformada por dos socios –Efraín Burgos Garavito y Edgar Araque Soto, se encuentra liquidada.
Sin embargo, revisado el expediente se observa que para el año 2000, época en que se inició el proceso, en el certificado de existencia y representación sólo aparece inscrita la escritura de disolución, de ahí que el socio Efraín Burgos hubiera acudido a la justicia, por así permitirlo la ley, para que se procediera en ese sentido, en vista de lo expuesto en el libelo.
De manera, que las decisiones tomadas en relación con el incidente de nulidad y demás actuaciones, no son, a juicio de la Corte violatorias del debido proceso, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de la situación y las conclusiones a que llegaron los juzgadores son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico frente a la ritualidad y proveídos dictados.
En comentario a la nulidad, se tiene que no es absurdo inferir que las causales aludidas por el accionante no comportan vicio alguno y, por tanto, no estructuran la irregularidad denunciada; así fue observado por las autoridades acusadas. Desde luego que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en esa órbita, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hayan realizado los jueces, y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Se trata, pues, de determinaciones adoptadas dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso y que no se observan como arbitrarias o antojadizas, ni menos absurdas, porque el trámite que se le dio a la demanda, se basó en la aplicación de las normas que para tal efecto rigen la materia, y si no se ha terminado el proceso, es porque no se han dado los requisitos para ello, toda vez que el juzgador debe velar porque tal acto liquidatorio, se efectúe teniendo en cuenta no sólo el reparto de activos entre los socios, sino que se satisfagan en primer término los pasivos de la misma.
Lo que deja ver el proceso, desde un principio, es que la mencionada sociedad, si bien se encuentra disuelta mediante escritura pública No. 1310 del 23 de abril de 1996 y habiéndose comprometido los dos socios a liquidarla, al no darse esta última circunstancia por los inconvenientes señalados en el libelo, se siguió el trámite conforme al artículo 645 del C.P.C.; agotadas las etapas pertinentes, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, se ordenó su liquidación. Así las cosas, se concluye que la decisión del Tribunal en cuanto al análisis y definición de las causales de nulidad invocadas, no constituyen al igual que el trámite del proceso, la vía de hecho endilgada.
Se advierte sí, que el accionante, había presentado en el año 2006, una tutela que aunque difiere en algunos puntos con ésta, de todas maneras en ambas existe un tema central en el sentido de sostener que como la sociedad se encuentra liquidada debe declararse la nulidad de la actuación. (Tutela No. 1100102030002006-01574-01 de 22 de noviembre de 2006. ) Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 02213 -00