CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02210-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Rivera Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., los Juzgados Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad y revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), dentro del proceso ordinario seguido en contra suya y de José Salomón Rivera Mendoza por Lucy Rojas Ramírez de Rivera, por medio de la cual se declararon infundadas las excepciones de mérito y la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 847 de abril 5 de 1991 de la Notaría 13 de Bogotá y, como consecuencia, se declaren fundadas las excepciones y se niegue la solicitud de nulidad del referido negocio jurídico. 2.
Sustentó el accionante sus peticiones, en síntesis, así: (a) En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C. se adelantó el referido proceso ordinario donde el cual tuvo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta de contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.847 de 5 de abril de 1991 de la Notaría 13 de la misma ciudad, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-625089.
(b) El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en acatamiento de la medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No.2376 del 28 de abril de 2004, emitió fallo de fondo en el aludido proceso habiendo incurrido en yerro al aplicar el artículo 59 del Decreto 2700 de 1991 ya que para el momento de la comisión del hecho regía el Decreto 0050 de 1987, error jurídico que el Tribunal tampoco observó. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió el original del expediente contentivo del proceso fuente de la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió a esta Corporación el expediente requerido para su estudio y manifestó que no hay lugar a acoger las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto las decisiones tomadas en el aludido proceso se ajustan a la legalidad constitucional, sustancial y procedimental.
Por su parte la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., envió con destino a las presentes diligencias constitucionales copia del proveído decisorio del recurso extraordinario de revisión solicitada en el auto admisorio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinada la actuación surtida sobre el original del expediente remitido a la Corte para su verificación, así como los demás elementos de juicio recaudados, surge palmaria la improcedencia de la queja constitucional invocada por falta del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre las decisiones supuestamente lesivas de los derechos fundamentales del actor, esto es, la sentencia de 13 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y el proveído de 15 de agosto de 2008 por cuyo medio el Tribunal accionado resolvió el recurso de revisión y aquella en que se presentó la demanda de tutela -26 de noviembre de 2009- transcurrió un plazo significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus derechos superiores acuda al juez constitucional en procura de protección. Así, bastante se ha dicho que quien se sienta afectado en sus garantías esenciales debe propender ante el Juez Constitucional la inmediata protección de sus derechos, es decir, tan pronto ocurra el hecho generador de la presunta vulneración o amenaza, pues “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, en punto a lo cual se expresó que “ (…) ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Aplicado, entonces, el anterior lineamiento al caso concreto se tiene que el actor dejó transcurrir un lapso que no se aviene al requisito de la inmediatez consustancial a esta acción pública, pues entre el proferimiento de las determinaciones objeto de censura y la formulación de la tutela hay una marcada diferencia temporal, tomando como referente la decisión menos antigua, lo que releva al juez constitucional auscultar de fondo dichas decisiones, mas aún cuando no se manifestó ni mucho menos se acreditó motivo que justifique la tardanza en su interposición. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo tutelar deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02210-00