SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02207-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Suelo Azul Limitada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, en vista de que en la acción popular promovida por ella contra Industrias Falcon Ltda., el a quo en sentencia de 16 de marzo de 2009 (fol. 17) negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por el ad quem en la de 9 de julio siguiente (fol. 26), incurriendo así en varios yerros, como, entre otros, apartarse los funcionarios accionados de la abundante evidencia probatoria contenida en el expediente, demostrativa de que mientras desarrollaba la construcción del edificio que allí levantó, la demandada ocupó el espacio público en el área del antejardín con materiales de construcción, desechos y maquinaria pesada tanto en la carrera 37 como en la calle 45 de Bucaramanga, con encerramiento en plástico, sin demostrar licencia para ello, fuera de tener por justificada dicha ocupación, pese a no serlo, pues dichos espacios no pueden ser utilizados para fines distintos; añade que los jueces consideraron que se trataba de un hecho superado, pasando por alto las circunstancias imperantes al momento de presentar la demanda, a más de estimar el tribunal que se trataba de una limitación tolerable, creando así privilegios inaceptables a favor de los particulares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que su decisión fue conforme a derecho; y que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, al haberse formulado después de cinco meses de dictado el fallo de segunda instancia. Los integrantes de la Sala señalaron que siempre ha sostenido que no existe vulneración del espacio público cuando la ocupación es temporal y se muestra necesaria para la realización de obras en las zonas del antejardín y el andén. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
Del contenido del concepto expresado en el numeral anterior resulta evidente la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada en este caso, al tomar en consideración cómo, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, los funcionarios accionados, en particular el tribunal en fallo de 9 de julio de 2009 (fol. 26), realizaron un amplio examen de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, lo mismo que del conjunto de medios probativos acopiados, que no luce, prima facie, arbitrario ni antojadizo, sino coherente con lo alegado por las partes y con la situación de hecho reflejada en el expediente, aun cuando la forma de resolver el litigio eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara a la luz de otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión diferentes a aquellos sobre los cuales estructuraron su convencimiento acerca del sentido en que debían ser despachadas las pretensiones de la demanda de acción popular.
Por supuesto que la razonada apreciación contenida en las sentencias contra las cuales se dirigió la acción de tutela es sostenible frente a dicha arremetida, razón que impide restarle mérito, así la Corte pueda estar en desacuerdo o no compartir la misma, debido a que emana de un punto de vista jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular la situación conflictiva y de los medios de convicción incorporados al expediente, entendimiento que, por no verse absurdo, merece permanecer incólume, ya que en tales concisiones no alcanza a vulnerar ni a poner en peligro los derechos superiores invocados en el escrito de amparo constitucional. 3.
Obsérvese cómo, para confirmar el fallo de primer grado el tribunal consideró, entre otros aspectos relevantes, la mayoría de las razones que ahora trae la accionante con el fin de sustentar la acción tutelar, en especial, que la valla publicitaria fue retirada dentro del periodo de gracia establecido en el Decreto 264 de 2007, y que la utilización temporal del espacio público con materiales de construcción, maquinaria pesada y escombros en el antejardín y el andén, fuera de no saberse cuánto tiempo duró, no eran actos violatorios del derecho colectivo al espacio público sino una limitación tolerable, que se imponía como necesario para el ejercicio de otros derechos, tanto más si el proyecto urbanístico estaba destinado al mejoramiento de los andenes y antejardines, es decir, un fin legítimo que vendría a beneficiar a la comunidad, aunque precisó que en cada caso particular debían analizarse las circunstancias para determinar si se presentaba violación al espacio público; éstas constituyen, por tanto, algunas razones que llevan a la Sala a convencerse de que aquí no se configura la vía de hecho indispensable para dar viabilidad a la protección extraordinaria pretendida, máxime si ese mecanismo no se creó a semejanza de una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación cuestionada. 4.
Así, por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a este trámite que constituya el yerro fáctico necesario para el éxito de la pretensión tutelar, es situación que necesariamente conduce al fracaso de la misma, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Suelo Azul Limitada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02207-00