CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02204-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Suelo Azul Limitada a través de su representante legal la señora Arelis Karina Urquijo Galvis en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Fénix Construcciones S.A., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Municipal de esa capital, el Procurador 26 Judicial Ambiental y Agrario, la Defensoría del Pueblo y la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la nombrada ciudad.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende la representante legal de la Sociedad actora que se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada el 10 de agosto de 2009, para que en su lugar se amparen en forma efectiva “todos los derechos colectivos cuya protección invoca la demanda de acción popular”, folio 11, declarando que Fénix Construcciones S.A., ocupa el espacio público por lo que debe ordenársele la inmediata restitución y recuperación del mismo por encontrarse afectado por los materiales de construcción de la obra que ésta adelanta en la ciudad de Bucaramanga; pide que además se disponga que la parte afectada debe pagar a favor de la demandante los incentivos previstos en la Ley 472 de 1998.
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 1° a 12, en síntesis, que con la finalidad de obtener la protección de diferentes derechos colectivos entre los que se encuentra el “de goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público”, folio 2 los que en su sentir se estaban viendo afectados por la construcción del proyecto urbanístico denominado Vizcaya Gold que adelanta la referida sociedad Fénix en la ciudad de Bucaramanga, presentó una acción popular a la que anexó una serie de pruebas de lo alegado.
Agrega que por reparto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital quien en sentencia de 28 de noviembre de 2008 declaró que la demandada violó el “espacio público” y le ordenó restituirlo condenándola además a pagarle el incentivo económico, decisión que revocó la Sala accionada, incurriendo en vía de hecho por valoración defectuosa del material probatorio, ya que “en contra de toda la evidencia probatoria existente en el expediente procesal, decidieron separarse por completo de los hechos probados y resolver a su arbitrio”, folio 3; por “exceso ritual manifiesto”, y por “desvinculación por entero del imperio de la ley ” (folio 4). 2.
Los Magistrados de la Sala acusada manifestaron en escrito que obra a folios 48 a 50, que en el fallo proferido se registraron los argumentos que sostienen la determinación adoptada, entre los que se encuentran el de que “no existe vulneración del espacio público cuando la ocupación es temporal y se muestra necesaria para la realización de obras, precisamente en las zonas del antejardín y el andén” (folio 48).
CONSIDERACIONES 1. Estudiado este asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, halla la Corte que la Corporación demandada en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia de 10 de agosto de 2009 (folios 23 a 36), por la cual revocó la sentencia apelada de 28 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en la acción popular que de aquí se trata. 2.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen vía de hecho, vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, a simple vista, luce nítidamente abusiva o antojadiza, lo que no observa la Corte en el caso de estudio teniendo en cuenta que la valoración de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, así como la que comprendió el conjunto de probanzas recaudadas llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia atacada, la adelantó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo y no aparece a primera vista, arbitraria o injusta, por ser razonable y acorde con las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo. 3.
Es de recalcar cómo, para revocar el fallo de primera instancia el Tribunal evaluó, entre otros aspectos, los requisitos que la Ley 472 de 1998 señala para la prosperidad de la acción popular, las normas sobre el espacio público y las pruebas recaudadas, folios 29 a 31, y determinó que si bien para la sociedad accionante existió una clara vulneración e invasión del espacio público, para la demandada tal ocupación era necesaria para poder intervenir las zonas de los jardines y antejardines que estaban incluidos en el proyecto urbanístico y concluyó “para el Tribunal, de las fotografías, las visitas técnicas, las licencias, los planos y los informes rendidos por Fénix Constructores S.A. se desprende que efectivamente la constructora encerró las zonas del antejardín y parte del anden que son espacio público.
Pero tal encerramiento no constituyó una violación al derecho al espacio público, sino una limitación necesaria, tolerable y momentánea” (folio 32). Luego continúo “cuando el Juez concluyó en la sentencia apelada que no existía duda de que la demandada ‘encerró con parales de madera y tela sintética la zona del antejardín y parte del andén’, afirmó un hecho cierto.
Pero cuando a continuación dispuso que por ese hecho violó - así fuera de manera transitoria - el espació público, llegó a una conclusión errada por falta de juicio sobre el caso concreto”, folio 32, porque, afirmó “en este caso los habitantes de Bucaramanga tienen derecho a transitar por los andenes y recrearse con el paisaje que dan los antejardines, pero el constructor, previamente autorizado por las autoridades, tiene también el derecho a adelantar su proyecto (…) y, en ejercicio de ese derecho (…) el demandado adelantó su proyecto de construcción y temporalmente utilizó el espacio público: el antejardín y el andén. Pero esos no son actos violatorios del derecho colectivo al espacio público, constituyen una limitación tolerable que se impone como necesaria en el ejercicio de los varios derechos citados.
Sin mayor esfuerzo argumentativo se sostiene esta tesis porque piénsese en cómo adelantar una construcción que implica el cambio del antejardín y del andén, sin intervenirlos, sin encerrarlos para la propia seguridad de los transeúntes … cómo construir un edificio sin llevar los materiales y descargarlos en el antejardín en tanto se depositan en el interior … cómo instalar el cableado sin abrir las fosas para los ductos que van por debajo de estas zonas públicas.
Todas estas obras, se repite, requerían de la limitación temporal del espacio público y esto fue lo que hizo la constructora, en consecuencia, no se le puede endilgar una violación a ese derecho colectivo al espacio público” (folio 33). 4. Puestas así las cosas, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye impedimento para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, o imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante como ya se dijo, del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo.
En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Así mismo, y en lo que atañe a la “valoración defectuosa del material probatorio”, folio 3, la jurisprudencia de la Corporación en uniformes pronunciamientos, ha reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, “(…) en las decisiones judiciales, se ha señalado reiteradamente que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento” (Sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01). 5.
Lo anteriormente dicho, impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2009-02204-00