Micelio
T 1100102030002009-02203-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02203-00 Resuelve la Corte la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN frente a Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la que se hizo extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y Alejandro Quintero Rentería.

ANTECEDENTES El proponente depreca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que considera atropellado, habida cuenta que, en la ejecución singular que él promovió contra Alejandro Quintero Rentería, la autoridad judicial convocada de primer grado el 14 de julio de 2009 dictó providencia mediante la cual negó la petición que había elevado en el sentido de que se librara despacho comisorio para que uno de los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga le recibiera el interrogatorio de parte ordenado, por encontrarse domiciliado en esa ciudad, bajo el argumento de que el demandado había consignado previamente el valor de los gastos de transporte y hospedaje; posteriormente, pidió la ilegalidad de esa actuación que le fue negada con idénticos argumentos, por lo que subió en alzada ante el Tribunal y allí el recurso fue declarado inadmisible, tras estimar que esa providencia no era admisible de esa defensa.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que tuvo por demostrado que el ejecutado, en punto del interrogatorio de parte que él debía absolver, había dado estricto cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ello no era así porque el depósito que aquél hizo fue para sufragar su traslado y la estadía para la práctica de la prueba de grafología, pero jamás de aquella evidencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal guardó silencio (fol. 150).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar las piezas procesales aducidas al plenario emerge evidente la inviabilidad de la demanda de tutela, pues la Corte avista, prima facie, que el accionante mostró dejadez frente al pronunciamiento de 14 de julio de 2009 (fol. 65) mediante el cual la autoridad judicial convocada negó comisionar a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, para que uno de ellos evacuara el interrogatorio de parte que anteladamente había sido decretado y él debía absolver, por encontrarse domicilio en esa ciudad. 2.

Del estudio a que se sometió el expediente se avista, con prontitud, que a pesar de haber tenido la oportunidad para protestar el pronunciamiento en cita, lo cierto es que la desaprovechó, por cuanto ninguna protesta formuló contra esa decisión, tanto más si esa solicitud pretermitió formularse en el escrito de contestación de las excepciones para que fuera atendida al momento de decretarse las pruebas pedidas por las partes; por tanto, la convocante, para poder acudir a la presente herramienta constitucional preferente y sumaria, tenía la carga procesal de mostrar su malestar con esa resolución, dado que el legislador tiene previsto un mecanismo para garantizar las prerrogativas fundamentales ante el juez natural. 3.

De modo que como fue en esa oportunidad que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la promotora de ese instrumento, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por consiguiente, la solicitud de amparo deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02203-00