CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02201-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hugo Fernando Rojas Zamora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pretende protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada a través de la sentencia de segunda instancia -21 de abril de 2009- proferida en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado en contra suya y de Norma Sánchez Jiménez por Jorge Nelson Sánchez Caballero, Fernando Ernesto Sánchez Caballero y Amparo Caballero de Sánchez y, en consecuencia, solicita ordenar “lo que sea indicado de acuerdo con la ley y la jurisprudencia”. 2.
Sustentó su reclamo el accionante, en síntesis, así: En el referido proceso cuyo trámite correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., los demandantes pretendieron la restitución de la azotea ubicada en el cuarto piso del inmueble de la carrera 19 No.20-34 sur de Bogotá, actuación dentro de la cual estuvo representado mediante curador ad litem, pues dados sus escasos recursos económicos no pudo nombrar un abogado.
En desarrollo del programa de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la que apelada por los demandantes fue revocada por el Tribunal accionado, quien accedió a las súplicas del libelo. Acusa la sentencia del ad quem de constituir vía de hecho al dar por demostrado el dominio de los demandantes, teniendo como pruebas fotocopias simples y, por ende, sin ningún valor probatorio, desconociendo con ello los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; por declarar que los demandados son poseedores irregulares de la mencionada terraza y la construcción levantada en esa misma parte del inmueble, cuando nunca manifestó ser poseedor, amén de que la posesión irregular de la codemandada Norma Sánchez que comenzó en el año de 1973, aproximadamente, indicaba que cuando en el año 2002 los demandantes presentaron la demanda reivindicatoria la acción de dominio se encontraba prescrita; y, por condenar a la parte demandada a pagar frutos civiles, desconociendo que en el expediente se probó que no era poseedor del bien a reivindicar, que los incisos primer y segundo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no autorizan al juzgador emitir fallo extra petita y que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional se han pronunciado en tal sentido. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió el original del expediente contentivo del proceso fuente de la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela manifestó que en su criterio no se estructuran los fundamentos de hecho invocados por el accionante para la prosperidad de la acción instaurada frente a la actuación adelantada por ese despacho, pues ésta se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, tanto de las partes como de terceros.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, la Corte advierte que el reclamo del accionante no se aviene al requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción pública, desde luego que entre el proferimiento de la decisión objeto de censura -21 de abril de 2009- y la presentación de la demanda de tutela -25 de noviembre de 2009-, transcurrió un término superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda al juez del amparo en procura de protección. A propósito de esta temática, la Sala mucho ha insistido en que “ (…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp.2007-01316-00). 3.
Por lo demás, es de verse que esta Sala de la Corte mediante sentencia de 3 de julio de 2009, proferida en el expediente 2009 – 01085-00, dentro de la acción de tutela interpuesta por la codemandada Norma Sánchez Jiménez en el mismo proceso ordinario, negó el amparo suplicado en puntos relativos a la condena por concepto de frutos civiles y la desestimación de la excepción de prescripción propuesta, tras concluirse que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho al adoptar sus determinaciones, razón por la cual resulta inviable escrutar de nuevo el fallo censurado en cuanto a tales tópicos se refiere, debiendo estarse el aquí accionante a lo resuelto en esa ocasión. 4.
Corolario de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02201-00