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T 1100102030002009-02200-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02200-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Constanza Inés Horta Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Darío Fernando Mejía González, y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso de sucesión de Bernarda Martínez de Horta. 2. Expone la accionante, en síntesis, que el apoderado del cónyuge sobreviviente solicitó diligencia de inventario y avalúo adicional, siendo objetados por su apoderado en atención a que los elementos incluidos en la primera partida son de propiedad del tercero Freddy Horta Martínez, dueño del establecimiento de comercio, como se prueba con el certificado de la Cámara de Comercio. 3.

Que además se incluyeron unos pasivos, que debieron inventariarse en la primera diligencia, motivo por el cual, fueron objetados. Que surtido el trámite incidental, se excluyó el pasivo en atención a lo dispuesto por el artículo 600, numeral 1º, inciso 4º del C.P.C., que señala que sólo se incluirán las obligaciones que consten en un documento que preste mérito ejecutivo “siempre que en la audiencia no se objeten”.

En relación con la primera partida, manifestó que el juez negó su exclusión, al considerar que se inventarió una lista de bienes muebles y enseres que no pertenecían al establecimiento de comercio, pues fueron retirados de allí por sus herederos. 4. Que inconforme con la decisión, porque si el tercero se halla inscrito en la Cámara de Comercio como el propietario del establecimiento, los bienes descritos en la primera partida le pertenecen y no pueden ser objeto de partición; que surtido el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente. 5.

Solicita en consecuencia, por esta vía, revocar la providencia que no accedió a la objeción propuesta a la partida primera de los inventarios adicionales. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar las providencias de 3 de abril y 22 de septiembre de 2009, mediante las cuales, los funcionarios judiciales acusados negaron excluir la partida primera de los inventarios adicionales.

El Tribunal indicó que debe observarse que los herederos ejercieron actos posesorios sobre los bienes y que no aparece prueba de que el tercero, quien también es heredero, haya efectuado oposición alguna a aquellos. Analizada la censura, considera la Corte que las decisiones no son violatorias del debido proceso, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de la situación y las conclusiones a que llegaron son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico frente a la inclusión en los inventarios adicionales de los bienes que deben conformarlos.

Desde luego que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en esa órbita, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Se trata, pues, de determinaciones adoptadas dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso y que no se observan como arbitrarias o antojadizas, ni menos absurdas, porque el trámite que aquel le dio a los inventarios adicionales se basó en la aplicación armónica de los artículos 600 y 601 del C. P. C., y para concluir que no debían excluirse los bienes muebles y enseres del inventario adicional, para lo cual hizo un detenido análisis del artículo 516 del Código de Comercio, en cuanto a los elementos que forman parte de un establecimiento de comercio y cuándo dejan de pertenecer a él, como aquí aconteció, a su juicio pues fueron retirados del local y llevados a la casa paterna, motivo por el cual “es claro que los mismos dejaron de cumplir la función propia de la tienda de abarrotes, es decir, que tales muebles y enseres no continuaron haciendo parte integral del elemento técnico en el que se desarrollaba el negocio”.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T. No. 2009 02200 00