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T 1100102030002009-02198-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02198-00 Procede la Corte a decidir la demanda de amparo constitucional presentada por MORENOS LTDA. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Productora de Cápsulas de Gelatinas S. A., Global Candy Ltda. y Miguel Alonso Zamora R.

ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de legalidad que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el rito de medidas cautelares previsto en el artículo 568 del Código de Comercio promovido por Productora de Cápsulas de Gelatina S. A., “Procaps S. A.”, contra Global Candy Ltda y Miguel Alonso Zamora R., la autoridad judicial convocada de segundo grado el 4 de marzo de 2009 (fol. 71) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá- del 4 de julio de 2008 en la que rechazó de plano el incidente de nulidad del “decreto de medidas cautelares”; luego ese cuerpo colegiado el 14 de octubre del presente año (fol. 82) expidió proveído en el que revalidó la decisión adoptada por el inferior de 29 de agosto de 2008 (fol. 5 c-original) donde no admitió a trámite la petición “incidental de levantamiento de medidas cautelares” bajo el argumento de que “teniendo en cuenta que en el presente caso, no se trata de embargo y secuestro reglamentados por el Título XXXV del C. de P. C., sino que el mismo las medidas (sic) están fundamentadas los artículos 245 y ss.

(sic) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina”. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que interpretaron de manera errada la normatividad nacional y comunitaria, porque era ilógico e ilegal afirmar que el embargo y secuestro había recaído sobre especies mientras que el postulado de la Decisión 486 hacía referencia a “productos” sin importar quien aparecía como propietario; que no existía ninguna diferencia entre las instituciones procesales nacionales tituladas “embargo y secuestro” y las contempladas en la Decisión 486 de la Comisión Andina llamadas “medidas cautelares”; y, además, que fue despojada de cualquier posibilidad de defensa en un proceso donde no podía ser parte pero sí le aplicaron medidas cautelares.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que en la providencia atacada se habían consignado las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, sin que en ella evidenciara yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para configurar vía de hecho (fol. 117). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal y el juzgado vertieron en las providencias objeto de cuestionamiento, a través de las cuales rechazaron de plano la solicitud de “incidente de levantamiento de medidas cautelares”, por cuanto éstos se sustentaron en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron pronunciados con apoyo en el ejercicio de la facultad autónoma, independiente y desconcentrada de que están investidos por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.

Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia de la promotora con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a su composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvieron. 4.

El error que la promotora le enrostró a la providencia del Tribunal no es avistado por la Corte, pues ha de verse cómo el Tribunal para corroborar la decisión adoptada por el a-quo de rechazar de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares sentó la premisa de que el mecanismo de defensa –incidente de levantamiento de embargo y secuestro- previsto en el artículo 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil era inaplicable al caso de las medidas cautelares consagradas en los artículos 245 y 246 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, porque el embargo y secuestro recaían “sobre bienes individualizados y concretos que, por regla” pertenecían “a la órbita de dominio de la parte demandada” mientras que las autorizadas en la disposición comunitaria se enderezaban “a sacar del mercado todos aquellos productos resultantes de una infracción a la referida legislación,…con prescindencia de quien” fuera “el propietario (o poseedor) de esos bienes”, tanto más si “el derecho de exclusividad (juis prohibendi)” le otorgaba “al titular de una marca protegida la facultad de evitar que se” distribuyeran “en el mercado productos o servicios con un signo distintivo igual o similar al suyo…con miras a proteger…al consumidor, quien ‘ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado’” veía “‘afectada su capacidad de selección’, como al mismo empresario, que en su calidad de oferente del producto” estaba “’interesado en que se’ ” estableciera “la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que’” poseía; así que lo veleidoso en la hermenéutica del cotejo de las disposiciones en mención ni siquiera asoma, como tampoco en la ponderación que hizo de los elementos persuasivos. 5.

Y frente a la inconformidad con los pronunciamientos de 4 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal y 4 de julio de 2008 dictado por el a-quo, la queja constitucional también deviene inviable, por cuanto que la promotora acudió tardíamente a reclamar amparo por el presunto quebranto de los derechos fundamentales invocados; en efecto, basta solo cotejar esas datas con la presentación de la demanda de tutela -26 de noviembre de 2009-, para arribar a la conclusión que demanda de tutela se formuló más allá del plazo de seis meses que la Corte ha establecido para que el pretenso afectado se presente al juez de tutela a formular la reclamación, el cual se computa a partir de la ocurrencia del hecho causante de la violación; por tanto, esta circunstancia constituye un valladar para el análisis de fondo de los juicios de valor adoptados por los funcionarios convocados y que aquí se cuestionan. 7.

En este orden de cosas, resulta nítido despachar de manera adversa el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por la sociedad MORENOS LTDA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02198-00