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T 1100102030002009-02192-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02192-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fermín Vargas Buenaventura contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Darío Fernando Mejía González, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y del derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado a través del proveído de 28 de octubre de 2009, centrando su disenso en lo atinente a la aclaración contenida en su parte motiva. 2.

El accionante fundamentó su reclamo, en síntesis, en que Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., instauró proceso hipotecario en contra suya y de Mercedes Fonseca Infante, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, actuación en la que no solo se embargó un inmueble, sino los dineros producto de los cánones de arrendamiento mensualmente depositados a órdenes del juzgado.

Refiere que la entidad financiera demandante por descuido u omisión no solicitó al juzgado la entrega de los títulos depositados desde agosto de 2002 en adelante, por lo que no puede ahora sostener que “las sumas de dinero retenidas y puestas a disposición del juzgado no constituyen pago”. Seguidamente indica que en firme la sentencia de segunda instancia que introdujo algunas modificaciones a la del a quo, y en vista de que el demandante no presentó la liquidación del crédito lo hizo la demandada, y entre objeciones y recursos propuestos por ambas partes, el Juzgado de conocimiento modificó la liquidación, quedando aprobada para los pagarés base de la ejecución en las sumas de $16.898.474.85 y $24.682.238.17; e indicó que los dineros embargados están destinados al pago de la deuda desde el mismo momento en que fueron retenidos.

Precisa que el Tribunal accionado mediante providencia de 28 de octubre de 2009 confirmó la de primera instancia de 6 de febrero anterior que resolvió la objeción formulada por la parte demandante a la liquidación del crédito; y aun cuando acepta la decisión del ad quem, disiente de lo apuntado en la parte motiva en cuanto se dijo que: “[s]e tiene que solo hasta ahora, cuando la liquidación ha sido objetada por la ejecutante, la parte ejecutada alega que se tenga como pago tales retenciones de la renta, desde el mismo instante en que se pusieron los dineros a órdenes del juzgado, siendo que por el contrario, tales argumentaciones no las realizó en los momentos en que se puso el dinero retenido a ordenes del a quo, para que se notara que voluntariamente abonaba ese dinero a las obligaciones, luego resulta infundada su hipótesis de que con ellas ha hecho pago parcial desde antes de su entrega al acreedor, cuando ni siquiera lo ha ofrecido, pues es claro que tanto el pago total de la obligación como los abonos que a ella se pretende hacer el deudor, con la venta del acreedor, puede efectuarse en cualquier estado del proceso, en tanto éste no haya llegado a la fase determinada en el artículo 537 del C.P.C.”.

Se duele, entonces, el accionante de que el ad quem en la referida providencia tras confirmar la apelada, al mismo tiempo procedió a modificarla con argumentos expuestos en la parte motiva por fuera de los parámetros establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser viable tal precisión debió haberla hecho en la parte resolutiva de la sentencia. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Banco BBVA, a través de apoderado especial, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional o, en su defecto denegar el amparo deprecado, toda vez que se ha demostrado que no existe vulneración o amenaza de ningún derecho constitucional fundamental del accionante.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Examinados los fundamentos del reclamo constitucional, en criterio de la Sala éste carece de relevancia desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en la medida que el propio actor manifiesta su asentimiento a lo consignado en la parte resolutiva de la providencia de 28 de octubre de 2009, y siendo ésta consecuencia de lo expuesto en la motiva, no es posible escindirla, mucho menos cuando de ella no emerge ninguna incoherencia o contradicción que pueda tornarla ininteligible o ambigua, pues para confirmar la decisión objeto de alzada, el ad quem en lo cardinal consideró que la entrega de dineros embargados al demandante con el fin específico de solucionar en todo o en parte las sumas cobradas, sólo podía realizarse una vez en firme la liquidación del crédito, siendo, entonces, hasta la materialización de su entrega que ese desembolso se traduce en pago efectivo de la obligación o abono a ésta con arreglo a la precedencia legal.

Si en consonancia con lo anterior el juez de la apelación razonó en punto al momento a partir del cual debe tenerse como pago del crédito las sumas embargadas por concepto de cánones de arrendamiento, lo expresado en la demanda de tutela no cuenta con entidad para desechar tal argumentación apoyada, se itera, en reflexiones que ofrecen solidez a la decisión. En ese contexto, la acción de tutela no puede actuar como mecanismo propicio para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de las decisiones o actuaciones judiciales, cuando éstas se ciñen al ordenamiento jurídico, como en el sub lite, pues su función se circunscribe exclusivamente a proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados, situación que no concurre en el presente evento, por cuanto, se reitera, el órgano colegiado accionado adoptó su determinación con apoyo en razonamientos objetivos y coherentes.

Sobre este particular importa memorar que no es esta acción pública vía idónea para atacar las decisiones de los operadores judiciales cuando las mismas se encuentran soportadas en un análisis ponderado de las normas llamadas a solucionar el asunto sometido a su conocimiento, ni en escenario propicio para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de un asunto ya definido en las instancias judiciales correspondientes y por los medios ordinarios de control. 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V.-Exp. 1001-02-03-000-2009-02192-00