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T 1100102030002009-02191-00 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2153 de 1992Decreto 2366 de 1982Decreto 3466 de 1982

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02191 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por PROCTER & GAMBLE COLOMBIA "P&G COLOMBIA LTDA.", por conducto de su apoderado general, contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO de Cali y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y César Evaristo León Vergara.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada sociedad, por conducto de apoderado general, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas, en los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 26 de mayo y el 14 de septiembre de 2009, respectivamente, dentro de la acción popular presentada por Paola Andrea Navia Arango contra la Comercializadora Giraldo y Gómez & Compañía S.A. y Guillete de Colombia S.A., absorbida (fusión) por la empresa accionante; subsecuentemente, pide que se revoquen las citadas resoluciones, como también ordenar a la corporación accionada adoptar las decisiones y medidas necesarias para que le sean reintegrados los dineros de la indemnización pagada. 2.

Los hechos relevantes del reclamo constitucional se resumen, así: 2.1 La promotora de la acción antes referida solicitó que se protegieran los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, concretamente, el de acceder libremente a los bienes y servicios de variada presentación, precio y calidad, y a optar por los que mejor satisfagan sus expectativas o necesidades; e, igualmente, a que la información proporcionada sea veraz y suficiente, sin que induzca a error. 2.2 Dicha reclamación_ la soportó en que compró a la comercializadora un cepillo "oral b indicador", cuyo costo fue de $3.190.00, y otro igual anunciado como promoción 2 X 1 por un precio de $4.250.00, engañándose así al público, ya que esta última excedía el valor real en $1.060.00. 2.3 En la réplica de la demanda, "P&G Colombia Ltda." adujo que el precio de las promociones no lo fija el productor, sino los diversos expendedores o proveedores del producto los que determinan, de acuerdo a sus costos y a otros factores; además, que no tenía legalmente la posibilidad de ejercer control directo sobre la fijación y codificación del valor de venta de sus productos por aquellos. 2.4 Dentro del proceso fue recepcionado el testimonio de Olga Lucía Morales Daza -empleada de P&G -, quien dijo no conocer el precio de venta de los cepillos al consumidor, en sus versiones por unidad y en promoción, por cuanto "P&G Colombia Ltda.." no interviene en el establecimiento de los precios fijados por la comercializadora, ni tampoco en la decisión del cliente comprador sobre la forma como ofrece, las promociones a los consumidores finales. 2.5 El juez acusado falló el asunto y resolvió: a) declarar que Procter & Gamble Colombia Ltda., en su condición de productor, y la Comercializadora Giraldo y Gómez & Compañía S.A., en su condición de proveedor y/o distribuidor del producto "oral b-indicator plus 2 X 1 gratis un cepillo", vulneran los derechos de los consumidores y usuarios por el incumplimiento de la propaganda con incentivos del mismo; b) prevenir a dichas demandadas para que, en lo sucesivo, cumplan lo ofrecido en la propaganda comercial con los incentivos incluidos en sus productos y trasladen los beneficios a los consumidores; c) fijar como incentivo a favor de la actora 20 SMLM y a cargo de la parte opositora, por partes iguales. 2.6 Esa decisión fue apelada por el productor, quien alegó, en primer lugar, que vendió a la comercializadora cepillos oral b indicator plus 40SFT y oral b indicator plus 40 MED, en cajas de 12 unidades, sin promoción, a un precio de $39.096.00; igualmente, vendió por ese valor los productos cepillo indicator plus 40 M 2 X 1e indicator plus 40S 2 X 1, en cajas de 12 unidades, con promoción 2 X 1.

Y en segundo lugar, que le está prohibido por ley imponer a sus clientes (los distribuidores) condiciones de venta de productos adquiridos por éstos y, por ende, está fuera de su control la forma como éstos manejan los descuentos que se les otorguen. 2.7 El tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que de la publicidad exhibida por el producto cuestionado es responsable el productor, en los términos del Decreto 3466 de 1982, y que la misma no era veraz e inducía en error al consumidor, que bien podía entender de ella que al adquirir el bien estaba haciéndolo de uno de elloS- completamente gratis, según lo explicitaba. 2.8 De esa decisión discrepó uno de los integrantes de la Sala, quien salvó su voto porque consideró que el productor honró fielmente la promoción impuesta en su producto y la comercializadora fijó el precio final de venta al consumidor, siendo así la autora de la publicidad engañosa. 2.9 Las autoridades acusadas aplicaron normas que aunque son consistentes con las que regulan la protección al consumidor (Decreto 3466 de 1982) resultan contradictorias y violatorias de los preceptos relativos a la promoción de la competencia, particularmente los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992, en consonancia con la Decisión 608 de 2005 de la comunidad Andina. 2.10 Así, la corporación accionada, en una interpretación literal del artículo 31 del Decreto 3466 de 1982, sostuvo que todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos, por lo que P&G, no obstante no ser el distribuidor o comercializador de sus productos, en aras de exonerarse de responsabilidad respecto de la propaganda con incentivos, pudo haber establecido el precio máximo del producto, lo que le es permitido por el artículo 18 del Decreto 3466, olvidando dicho juzgador que el ordenamiento nacional, confirmado por la Decisión 608, el productor no puede fijar, ordenar o sugerir los precios de venta al público a los distribuidores o expendedores de los productos fabricados por ésta, pues, en caso contrario, el productor sería sujeto pasivo de las acciones derivadas de las normas de competencia. preceptos sobre promoción de la competencia y, en particular, los relativos a los actos constitutivos de competencia desleal (artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992, en consonancia con la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina). 3.

Admitida la acción constitucional fue notificada a los funcionarios accionados, siendo replicada únicamente por el Juez 10 Civil del Circuito de Cali, quien adujo que tramitó el litigio censurado conforme a los procedimientos legales y respetando el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El tribunal precisó, en lo medular, que el tema controvertido no era la legalidad de la imposición de precios por el productor a los expendedores y distribuidores, conforme lo entendía "P&G Colombia Ltda.", sino si éste debía responder ante el consumidor cuando la publicidad con incentivos exhibida en el producto no corresponda a la realidad, pues la demandante imputó la vulneración del derecho colectivo de los consumidores a esa empresa, en su condición de productora, por la publicidad engañosa, contenida en el empaque de su producto de dientes Oral B indicador plus 40 normal, suave "SX1 gratis un cepillo".

Y bajo ese entendido reparó en la prueba recaudada, de la cual infirió que la publicidad con incentivo exhibida en el empaque de los cepillos era engañosa e inducía en error al consumidor, habida cuenta que el productor allí no indicaba nada que permitiera al consumidor determinar si al comprar dichos artículos salía gratis uno de ellos, o que el ofrecimiento no era a su favor sino del expendedor; además, encontró que esa información no era veraz, en cuanto que ofrecía un cepillo gratis y en realidad tenía un costo de $1.060.00 Dijo, además, que la publicidad engañosa podía provenir tanto del productor como del proveedor o expendedor, y en este caso por estar contenida en el empaque del producto ofrecido al público en el supermercado del expendedor, sin otra información que condujera a una interpretación distinta a la de que se ofrecía un producto gratis, el primero de ellos era responsable de esa publicidad en los términos del Estatuto del Consumidor (artículos 16, 31 y 32), la cual fue determinante en el mercadeo del producto ofrecido al público general, ya que el incentivo de gratuidad inducía a su compra.

Apoyado en la jurisprudencia constitucional, arguyó que la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, atendiendo su desventaja en las relaciones de consumo con los distribuidores y productores, no puede restringirla el principio de la relatividad de los contratos, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición deben extenderse hasta la esfera del productor o fabricante, pues no solo es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, sino también ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado; de manera, pues, que en esa tesis encuentra respaldo la responsabilidad del productor frente al consumidor por las marcas, las leyendas y la propaganda comercial (artículos 78 de la Constitución Política y Decreto 2366 de 1982).

De igual modo, estimó que aunque P&G acreditó haber vendido a la comercializadora el producto en promoción (2 cepillos) al mismo precio del que no lo estaba, ello no implicaba que hubiere honrado la oferta "2X1 gratis un cepillo", por cuanto en las condiciones en que se realizó el incentivo (en el empaque del producto), éste iba dirigido al consumidor no al expendedor, y en esas condiciones la información contenida en la propaganda no era suficiente para su adecuada comprensión y resultaba engañosa.

Y, por último, con relación a que el productor no impone los precios de venta de sus productos a los expendedores, cuestión alegada por P&G, sostuvo que "efectivamente rige en el país libertad de fijación de precios en los términos del artículo 333 de la C.N. y según lo dispone el artículo 18 del Decreto 3466 de 1982, es el proveedor o expendedor el obligad a fijar los precios máximos al público que ofrece, pero lo cierto es que la vulneración de los derechos al consumidor no ocurrió aquí por la sola fijación de precios que hizo aquél en el producto pues el factor que la determinó fue la propaganda comercial con incentivo contenida en el empaque realizada por el productor, que al concluir como expresión promocional el término "gratis" necesariamente afectó el precio de venta, que se entendía en su forma natural y obvia debía ser inferior al habitual, en cuanto que el producto gratis se entregaría sin costo al consumidor, lo que no ocurrió ( )". 2.

Como bien puede apreciarse, el punto jurídico que discute el aquí accionante, esto es, que el productor no puede fijar, ordenar o sugerir los precios de venta al público a los distribuidores o expendedores de los productos fabricados por ésta, no fue el que, a la postre, determinó la decisión adoptada por los juzgadores acusados, sino la publicidad con incentivo contenida en el empaque del producto, cuya autora se atribuyó al productor, tema que aquellos examinaron desde la perspectiva de las normas protectoras de los derechos del consumidor (Decreto 3466 de 1982), las cuales interpretaron en armonía con las normas constitucionales (artículos 78 y 20), consultando las disposiciones administrativas (circulares externas) y lo asentado sobre el particular por la jurisprudencia, arribando a una conclusión lógica y coherente con los razonamientos expuestos para determinar el alcance de tal ordenamiento, concretamente, en lo atinente a la responsabilidad del productor frente al consumidor por "las marcas, fas leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, como también a las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, el peso o medidas, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos", amén que repararon en el material probatorio recaudado del cual infirieron que la aludida publicidad era engañosa e inducía en error al consumidor.

En esas condiciones, la resolución en cuestión no puede calificarse de absurda e irracional, y mucho menos si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, "en cuanto contiene una prohibición de carácter general y que por ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores, consistente en que están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos Esa prohibición no hace distinción alguna entre los sujetos mencionados ( )" (sentencia 18 de agosto de 2005, Exp.No.2002 00524 01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera). De manera, pues, que la decisión en cuestión dista de constituir un error de hecho susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, habida cuenta que es fruto de la labor hermenéutica realizada por el juzgador respecto a los preceptos que rigen la controversia planteada, tarea en la que está vedado al juez constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de fa autonomía judicial (Artículos.228 y 230 de la Constitución Política).

En este orden de ideas, la Corte negará la protección constitucional aquí reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, fa Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: Primero.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por PROCTER & GAMBLE COLOMBIA "P&G COLOMBIA LTDA.", por conducto de su apoderado general, contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO de Cali y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y César Evaristo León Vergara.

Segundo.- COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. WILLIAM NAMÈN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios CËSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2.11 Los juzgadores acusados aplicaron normas que no regían el caso, a la vez que omitieron tomar en consideración los P.O.M.C. Exp.

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