República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009 - 02189 - 00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María Hifda Melo de Cetina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, teniendo en cuenta que el a quo en auto de 9 de junio de 2009 negó la suspensión de la ejecución hipotecaria que en contra suya promovió el Banco Granahorrar, solicitada porC.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02189-00 6 prejudicialidad, ya que es coadyuvante de la demanda de nulidad de los boletines expeditos por el Banco de la República, a través de los cuales informa los valores de la U.V.R., en los que utiliza para liquidar la variación porcentual la metodología de cálculo establecida en el Decreto 234 de 2000, el cual fue declarado nulo en sentencia de 1° de septiembre de 2005 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, juicio que se adelanta allí mismo, siendo que se dan las circunstancias exigidas para ello en el numeral 2°, artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, decisión confirmada por el ad quem en auto de 9 de septiembre de 2009 (fol. 22), bajo el argumento de que no había aportado prueba de la existencia del proceso administrativo; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se atuvo a la actuación cumplida y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente.. El magistrado ponente dijo que la providencia atacada contenía las razones de hecho y de derecho estimadas pertinentes, sin que seevidenciaran yerros de la magnitud y trascendencia necesarias para el éxito de la tutela demandada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar el amparo necesario, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente asunto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuentaque en desarrollo de la "autonomía e independencia de que están dotados por.el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su composición, profirieron con aceptable motivación las providencias atacadas de 9 de junio y 9 de septiembre de 2009, sin que se advierta en ellas proceder disparatado, de suerte que la simple inconformidad con tales pronunciamientos de los jueces de instancia no es motivo suficiente para el éxito de la pretensión tutelar, porque el citado mecanismo no fue instituido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Mírese cómo, en especial el tribunal, expuso puntuales argumentacionés en virtud de las cuales concluyó que debía prohijar la negativa del a quo a decretar la suspensión del proceso pretendida por la parte ejecutada, afincadas en la falta de aportación de prueba de la existencia del proceso administrativo presuntamente determinante de la prejudicialidad argüida ni de su admisión como coadyuvante de las pretensiones formuladas dentro del mismo, de donde emerge con diafanidad que no ha actuado por fuera del ordenamiento jurídico' ni acorde con su particular y arbitrario designo sino de conformidad con 10 previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, así la conclusión de modo eventual pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para convencerse de la improcedencia de aquella solicitud de la ahora accionante. 3.
En conclusión, por cuanto no está acreditada conducta de los accionados constitutiva de la "vía de hecho" aducida, es circunstancia que torna improcedente la protección constitucional deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo Melo de Cetina.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA