CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02187-01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por medio de la cual dispuso sancionar a la Doctora Matilde Guzmán Moreno en su condición de ex Juez Trece Civil del Circuito de esa ciudad, con “3 días de arresto y multa por el valor equivalente a tres salarios mínimos mensuales (…) por haber incumplido con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando ostentaba la calidad de Juez Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla” (folio 98), y ordenó a la actual funcionaria a cargo del aludido Despacho judicial que “profiera nuevamente la sentencia atendiendo las instrucciones impartidas por la Corte Suprema de justicia en su fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2008” (folio 98).
ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción constitucional promovida por el Banco A. V. Villas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil-Familia mediante fallo de 12 de noviembre de 2008 negó la tutela instaurada, decisión que revocó la Sala de Casación Civil el 12 de diciembre de 2008 al conocer en impugnación, para en su lugar, y tras dejar sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2008 proferida por la acusada, ordenar a la Juez aludida que dictara una nueva providencia “en la que motive en debida forma su decisión, con clara y precisa alusión a los documentos en los que se fundamenta la ejecución, y un examen adecuado de las pruebas arrimadas, en especial los dictámenes periciales vertidos en el proceso ”.
Entre las consideraciones que tuvo la Corte para adoptar tal determinación se encuentran las de que: “(…) la Sala infiere la presencia de una vía de hecho, toda vez que la motivación que acaba de relacionarse es ciertamente contradictoria, insuficiente y restrictiva; por ende, vulneradora de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, quien acudió a la administración de justicia en procura de una decisión judicial que de manera clara y coherente se pronunciara sobre el derecho que dijo tener y cuya satisfacción perseguía coactivamente.
Para corroborar la “vía de hecho”, basta ver que en relación con los instrumentos soporte de la ejecución, en unos momentos se aduce que son ineficaces, en otros que satisfacen las reglas comerciales y al finalizar que no reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C. Y en lo que atañe a las pruebas, particularmente la pericial, el Juzgado omitió valorar los experticios rendidos, en la forma indicada en el artículo 241 de la precitada codificación, pues, de un lado no se explicitó en debida forma el porqué se acoge el dictamen “del perito Cuentas”, y del otro no se indicaron de manera puntual los aspectos por los cuales el último conducía a la prosperidad de los medios de defensa planteados.
Las circunstancias relacionadas, por consiguiente, no le permitieron a las partes enterarse de los precisos motivos que llevaron al ad quem a declarar probadas las excepciones de mérito y por consiguiente denegar la ejecución, estableciéndose así que efectivamente se incurrió en “vía de hecho”. 2. La funcionaria aludida profirió el 6 de marzo de 2009 nuevo fallo, y el Banco Accionante inconforme comunicó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado y propuso incidente. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite al mismo y dispuso el traslado del escrito correspondiente a la accionada, quien en respuesta manifestó que en observancia de lo que le fue decidido pronunció la sentencia de 6 de febrero de 2009 “siguiendo los lineamientos de esa H. Superioridad, atendiendo las previsiones consignadas en la parte motiva del fallo” (folio 28).
Posteriormente la Doctora Matilde Sandra Guzmán Moreno, en memorial allegado el 8 de junio de 2010, puso de presente que desde el 16 de diciembre de 2009 no es la titular del Juzgado demandado, y reitera que en el expediente respectivo se puede observar que en oportunidad acató lo dispuesto por la Sala de Casación Civil (folios 81 y 82). LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 26 de agosto de 2010, la nombrada Corporación después de analizar el fallo proferido por la Juez demandada en el proceso ejecutivo hipotecario y confrontarlo con el de segunda instancia emanado en la acción de tutela instaurada contra dicha funcionaria, declaró probado el incumplimiento de la orden dada y la sancionó por desacato por haber contravenido la orden “cuando ostentaba la calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla”, folio 98, imponiéndole 3 días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes.
Los fundamentos de la aludida Corporación para adoptar la determinación referida fueron en esencia los siguientes: En cuanto a la observancia de lo dispuesto en relación con dictar un nuevo fallo de segunda instancia, observó el Tribunal que dentro de las pruebas obrantes en el incidente se encuentra que la accionada anexó ante la Corte Suprema de Justicia como prueba del cumplimiento del fallo “unas copias que tiene formato y apariencia de una sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla con fecha ‘ seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) ’.
Durante el período probatorio, esta Corporación recibió del Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Barranquilla, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Elena Castro Morales, radicado bajo el N° 0320-2005, del cual se realizó inspección judicial en la que se ordenó compulsar copias del documento que allí aparece incorporado como la sentencia de ‘seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009)’ proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, cuyo contenido no es idéntico al documento aportado por la referida ex funcionaria ante la Sala de Casación Civil (…) señalando, que el primero de estos documentos resulta ‘inexistente’ para tenerlo como el ‘cumplimiento a lo ordenado’ en este incidente al no haber sido incorporado al expediente del proceso ejecutivo en referencia” (subraya y negrilla en texto, folio 94).
Agregó que como el segundo ejemplar de fecha 6 de marzo de 2009, aparece incorporado al proceso, “conlleva a afirmar que por lo menos aparentemente se intentó cumplir la orden impartida”, folio 94, no obstante “sigue conteniendo situaciones que demuestran la falla del juzgador al momento de efectuar el análisis jurídico que finalmente motivó el fallo” (folio 96).
Frente a lo ordenado referente a que en la motivación de la decisión se hiciera en forma clara y precisa alusión a los documentos en que se funda la ejecución, aseveró el Tribunal en el auto que ocupa la atención de la Corte, que: “(…) del estudio del segundo fallo proferido por el despacho accionado, la cual consta a folio 65 del cuaderno N° 3 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de Banco AV Villas vs Elena Castro Morales, se desprende lo siguiente: “ En el caso sub-iure, los documentos que recogen la obligación son los pagarés N°.334181 deI 18 de febrero por la suma de cuarenta y nueve mil cincuenta y cuatro UVR con 4429/10000 UVR equivalentes a $6.406.795; eI pagaré No. 334182 suscrito el día 11 de marzo de 2003, por la suma de ciento cincuenta y seis mil trescientos veintiséis con 2651/1000 UVR, equivalentes a $20.620.795, los cuales inicialmente reúnen los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C es decir, que generarían las consecuencias jurídicas de contener en ella una orden incondicional que se mira literalmente; autónoma y destinada a circular.
Salvo que se acredite su desnaturalización por algún hecho o acto jurídico inmerso en el negocio subyacente o fundamental que constituye su causa. (Subrayado y por fuera de texto original)”. Además sostuvo que si bien es cierto que la ejecución se sustenta en los pagarés 334181 y 334182, no puede desconocerse que por expresa orden de la Corte Constitucional los bancos debían reliquidar, redenominar, depurar y adaptar a las disposiciones constitucionales los créditos tomados en UPAC, de acuerdo a las consideraciones de las sentencias C 700, C 383 y C 747 de 1999 a través de las cuales se abolió el sistema UPAC; razón por la cual, considera que estos elementos legales entran a ser parte del título ejecutivo a través del cual se procedió a adelantar esta ejecución. Manifiesta el despacho además que ‘esta instancia judicial desde un principio dejó constancia que el título valor -pagaré- aportado con la demanda, por si solo no resulta suficiente para probar y establecer la claridad y exigibilidad de la obligación pero por sus características, se imposibilita la decisión, que desde el mismo inicio del proceso, permiten las excepciones mixtas; siendo el momento preciso para resolverlas cuando se han practicado las pruebas que, como en el caso que nos ocupa- han solicitado las partes’.
(Subrayado y negrita por fuera del texto original). Sin embargo, observa esta sala que el ad quem nuevamente sustenta su decisión afirmando en la parte resolutiva del fallo, que ‘en conclusión, queda establecido que el pagaré aportado con la demanda, por si sólo no es suficiente para probar la claridad y exigibilidad de la obligación, y que la experticia contable acogida determinó la discrepancia de la liquidación realizada por la demandante con las legalmente posibles. así como de las cuotas cobradas y pagadas que llevan a declarar, ineludiblemente, la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido, asistiéndole razón al apoderado de la demandada ‘que esta operando la capitalización de intereses’ Se aprecia entonces, el sustento utilizado por el despacho accionado para la ejecución, cual es únicamente la conclusión derivada del estudio del segundo perito (…)” (negrilla en texto, folios 95 y 96).
Y finalmente en cuanto al examen adecuado de las pruebas arrimadas al proceso encontró la referida Corporación que, “(…) Respecto del fallo de fecha 06 de marzo de 2009, aprecia esta sala que la sociedad incidentante tiene razón al afirmar que este segundo fallo sigue conteniendo situaciones que demuestran la falla del juzgador al momento de efectuar el análisis jurídico que finalmente motivó el fallo; entre estas, vemos unas que afectan el sentido del mismo y otras que se aprecian, ocurrieron por error involuntario del despacho.
Dentro de estas últimas, se observan las contenidas a folio.54 del cuaderno No. 2, que corresponde a la página 1 del fallo de fecha 06 de marzo de 2009, “(relacionar los documentos) y (valores)” que posteriormente son subsanados con la mención de los documentos a folio.57 del mismo cuaderno, esto es, los pagares 334181 y 334182. Misma situación, ocurre al haber hecho mención de “GRANAHORRAR (sic)” que este despacho entiende fue un error involuntario, que además no varía de forma alguna el sentido del mismo.
Respecto de las situaciones que afectan el sentido del fallo, encontramos la contenida a folio 60 del cuaderno No. 2 del incidente de desacato, la cual resulta siendo la base del fallo: ‘para este despacho, la segunda experticia reúne las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil pues siendo más completo que el de su predecesor, lo complementa razones por las que, POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y ECONOMÍA PROCESAL SE ACOGE.
En su labor se aprecia el estudio juicioso de las pruebas, la capacidad analítica y el conocimiento del tema que abordó, que le permitieron demostrar el exceso de intereses cobrados para cada una de las obligaciones referenciadas’ Frente a este tema, esta sala concede la razón al incidentante, al considerar que resulta inconcebible que el despacho por sustracción de materia decida fundamentar toda su decisión en el dictamen pericial, desechando el estudio conjunto de las pruebas, el cual estaría encabezado, por el primer dictamen, sus objeciones por error grave y el segundo peritazgo, el cual fue además objetado, hecho del que no se hizo mención en la segunda sentencia. Se aprecia la falta de profundidad en el estudio de las pruebas por parte del juzgado, que junto al hecho de no explicar las razones por las cuales no tiene en cuenta las demás pruebas recaudadas en el proceso, conllevan a esta sala a considerar que incumplió con esta orden emanada del fallo de tutela proferido por la honorable Corte Suprema de Justicia (…) Aprecia esta sala, que el despacho accionado no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, al haber limitado la decisión al dictamen rendido por el segundo perito, sin tener en cuenta las pruebas recaudadas oportunamente y que hacen parte del acervo probatorio (…)” (Mayúsculas en texto, folios 96 y 97).
En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial eficaz y oportuno cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la providencia cuestionada y, a su vez, debe ser resuelto en el término máximo de tres días.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción”. 2. Para imponer las condenas establecidas en la Ley para quien incumple el fallo de tutela no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, explorar si la respectiva conducta ha obedecido a una evidente actitud de renuencia frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo.
Desde esa perspectiva y revisada la actuación remitida en lo que concierne a la Sala al conocer de la consulta, se observa en la sentencia de 6 de marzo de 2009 (folios 54 a 71), que la ex funcionaria sancionada al proferir esta nueva decisión, en estrictez no acató las pautas y directrices previamente fijadas por el Juez constitucional y si bien aunque formalmente pronunció la decisión para obedecer la señalada sentencia tutelar, lo cierto es que en ella no procedió de acuerdo con los puntuales y, por ende, cabales lineamientos que le trazó el fallo de la Corte, pues desde la perspectiva sustancial dejó de considerar los precisos temas que, en detalle, se destacaron en el fallo de amparo, que, como lo destacó el Juez constitucional, revestían trascendencia para desatar la controversia; en efecto, en la providencia que concedió la protección se hicieron exigencias argumentativas en tanto que la motivación del fallo era ciertamente contradictoria, insuficiente y restrictiva, así como reclamos de valoración probatoria, que el Juzgado no intentó. Y es que aun cuando la ex funcionaria acusada señale que acató el fallo proferido, ello en modo alguno implica que con la simple emisión del pronunciamiento orientado formalmente a cumplir la sentencia que amparó el debido proceso y explicitó los tópicos que pasó por alto la acusada en el proveído retirado del escenario procesal, pueda desprenderse, per se, la observancia de una orden especial, como ha quedado reseñado en los apartes arriba transcritos. 3.
Debe puntualizarse, entonces, que, sin desconocer los principios de autonomía y de independencia judiciales cabalmente entendidos, en este caso concreto, la señora ex Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, no desplegó la actividad necesaria para cumplir la expresa resolución que en el pasado se pronunció y ello, sin duda, revela un proceder pasible del trámite suscitado.
Y como la orden impartida por el Juez constitucional aún no ha sido cumplida, éste deberá desarrollar las diligencias que correspondan para que la protección constitucional otorgada sea debidamente materializada como igualmente lo dispuso el Tribunal en el auto de 25 de agosto de 2010. 4. Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como la concedió la Sala de Casación Civil no se cumplió, y al no hallarse justificada la desobediencia de la ex funcionaria acusada, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada.
DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-02187-01