Micelio
T 1100102030002009-02184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3466 de 1982Ley 3466 de 1982Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 472 de 1988Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02184-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Echeverría Pisciotti en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, trámite al que fueron citados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Kellogs de Colombia S.A,, la Procuraduría del Atlántico, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, estos últimos de la nombrada capital.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada dentro de la acción popular que propuso “toda vez que a nivel nacional este tipo de procesos si se están ventilando por la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo establecido por la Ley y la Constitución y además de quedar en firme se estaría vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria yendo en contra de postulados constitucionales” (folio 8).

Aduce a folios 1° a 8, en síntesis que el 22 de agosto de 2006 presentó una acción popular en contra de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y Kellogs de Colombia S.A., por transgresión de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios establecidos en el literal n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y dentro de las pretensiones solicitó que se pusieran en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio los hechos narrados, para que iniciara la investigación administrativa de su competencia. Agrega que por reparto correspondió conocer de la misma al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla; en el trámite contestaron las demandadas quienes propusieron excepciones e igualmente intervino la Superintendencia nombrada afirmando que una de las referidas empresas tiene múltiples reclamaciones; agotado el procedimiento y evacuada la etapa probatoria el a quo dictó sentencia el 28 de agosto de 2008 en la que concedió la protección de los derechos colectivos de los consumidores por encontrar que se había demostrado la publicidad engañosa en los productos ofrecidos de que trata la acción propuesta, decisión que apelada por las demandadas revocó el superior el 27 de mayo de 2009, acogiendo la excepción de falta de competencia presentada por Kellogs de Colombia S.A., con lo que incurrió en vía de hecho por desconocer los preceptos constitucionales y coartar los derechos de los ciudadanos de acudir a la Jurisdicción ordinaria vulnerando el debido proceso y la igualdad; complementa que pidió la corrección de la anterior, pronunciándose la accionada mediante auto de 23 de junio de 2009, absteniéndose de condenarlo en costas. 2.

La Sala demandada manifestó no haber vulnerado los derechos que reclama el actor y dijo que dentro de la acción popular referida revocó el fallo de primera instancia por considerar probada la excepción alegada por la demandada de falta de competencia, y allí se dijo que quien debía conocer de la reclamación que bajo el ropaje de acción popular formuló el accionante, era la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, aunadas a las circulares externas que la nombrada Entidad dicta sobre el tema, normatividad que estipula que las atribuciones en materia de protección al consumidor corresponden a dicho Ente, e incluye sanciones administrativas por publicidad engañosa, tópico que quiso debatir el señor Echevarria por medio de la Jurisdicción ordinaria.

Agregaron que además, la sentencia cuya revocatoria se pretende fue dictada hace 6 meses, período durante el cual el accionante guardó silencio, lo que desborda el término razonable de que habla la jurisprudencia para la presentación de la acción (folios 194 a 196). Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo llegar las copias solicitadas en esta instancia (folios 182 a 193).

CONSIDERACIONES 1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que la Juez accionada dictó sentencia favorable al demandante de la acción popular el 28 de agosto de 2008 y ordenó a los accionados no volver a incurrir en propaganda con información engañosa, disponiendo que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia del cumplimiento del fallo (folios 183 a 193).

Para tal efecto precisó como marco normativo de la decisión, que conforme al artículo 88 de la Carta Política las acciones populares están encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad y pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la misma, cuando se presente un daño o amenaza a un interés común, disposición que a la par enunció algunos de los “derechos” susceptibles de ser protegidos a través de ese mecanismo, los que fueron ampliados por expreso mandato del mismo, en la Ley 472 de 1988, artículo 4°; refirió además que el Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, consagra que la información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, encontrándose prohibido, en consecuencia, las marcas, leyendas y propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como aquellas que induzcan o puedan a inducir a error; se apoyó en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que tal Corporación se pronunció sobre el citado Estatuto, así como en lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que toca con la propagada comercial con incentivos.

En tal proveído, frente al tema materia de discusión del actor en tutela, aseveró que no puede aceptarse la excepción propuesta de improcedencia de la acción popular y falta de competencia alegada, por cuanto además de que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de algunas de las disposiciones del Decreto 3466 de 1982, enfatizó en la adecuada defensa del consumidor a través de procedimientos y mecanismos de participación e impugnación con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados; las facultades de la referida Superintendencia se enfocan a la protección del consumidor, cuando la competencia no ha sido asignada a otra autoridad, por lo que, concluyó, “cuando el actor busca por intermedio de la acción popular la protección a derechos colectivos, el competente para conocer del presente caso, el Juez Civil del Circuito” (folio 191).

Por su parte, la Sala aquí accionada al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó, el fallo de 27 de mayo de 2009 (folios 61 a 68) de primera instancia basando su argumentación fundamentalmente en que, por regla general, y de conformidad con los Decretos 2133 de 1992, 3466 de 1998 y el numeral primero del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, la autoridad que protege al consumidor es la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto no se trate de un servicio público domiciliario, o de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, concluyó en la prosperidad de la excepción formulada por la sociedad Kellogs de Colombia, y aseguró “se determinará que la entidad competente para conocer de la reclamación que bajo el ropaje de acción popular formulara el señor Juan Carlos Echeverría, lo es la Superintendencia de Industria y Comercio” (folio 67). 2.

En relación con lo anteriormente expuesto, encuentra la Corte que sin dificultad surge, que si bien los funcionarios accionados tangencialmente se refirieron en el numeral 3.1 de los considerandos de la decisión proferida a la Ley 472 de 1998, no repararon ni por un instante, en que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse in extenso al tema de las acciones populares, tanto en sede de control concreto como de control abstracto de constitucionalidad.

En este último caso, a propósito de demandas que han sido formuladas contra distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, y en tales pronunciamientos, dentro de los que cabe mencionar las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002, C-569 de 2004 y C-622 de 2007, se ha detenido en el análisis detallado del contenido, finalidad y características especiales que identifican tales acciones, destacando en relación con las últimas de las nombradas en la C-215 de 1999, las siguientes: “pueden ser promovidas por cualquier persona; son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; tienen un fin público; son de naturaleza preventiva; tienen también un carácter restitutorio; no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario; gozan de una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos”.

Tampoco se percataron los mencionados funcionarios que en la sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, la aludida Corporación precisó que, “(…) existen acciones populares reguladas por leyes especiales: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor - ); b) Espacio público y ambiente (La Ley 9ª de 1989 (art. 8º) - Reforma Urbana -, que remite a la acción popular establecida en el Código Civil (art. 1005) “ para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios”; c) Competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982”.

No se detuvieron a considerar que a la par, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado”.

En su providencia, escuetamente determinaron que “la entidad competente para conocer de la reclamación que bajo el ropaje de acción popular formulara el señor Juan Carlos Echeverría, lo es la Superintendencia de Industria y Comercio”, y tal desenlace lleva a la Sala a decir sin vacilación, que los Jueces de instancia estaban obligados a informar por qué se apartaban o desconocían los citados principios, e igualmente la razón por la cual desechaban y minimizaban la motivación del ciudadano impidiéndole hacer uso del mecanismo de participación social a través del cual pretendía defender y representar intereses comunitarios, máxime cuando si quien como consumidor considera que le han sido vulnerados sus derechos puede dirigirse sin limitación alguna a la entidad reseñada por el Tribunal para presentar una queja, lo que aquí no ocurrió. En conclusión, nunca supo el demandante, luego de haber realizado una exposición detallada de sus argumentos, por qué éstos no eran procedentes; si bien es cierto, se trata de proteger el interés colectivo no lo es menos que, esa protección jamás penderá de la mera la voluntad o arbitrio del juzgador, pues sus decisiones deben ser siempre el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Esa desatención impone acceder al amparo solicitado, para que el Tribunal, haciendo cuenta precisa de lo dicho en precedencia, retorne las razones que esgrimió para soportar su decisión en contra del gestor del presente amparo, y en consecuencia, la Corte, luego de dejar sin efecto el fallo dictado el 27 de mayo de 2009 y todos los proveídos que de él dependan, ordenará que la Sala accionada en un término no superior a 10 días y a vuelta de analizar los hechos, pretensiones, excepciones y medios probatorios allegados, deberá proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. 3.

En cuanto a la falta de inmediatez que en este asunto alega la Sala accionada en la respuesta enviada en el presente trámite, basta decir que esa Corporación mediante providencia de 23 de junio del año en curso resolvió la solicitud de corrección del fallo que elevó el accionante, folios 74 y 75, y la acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre anterior (folio 14 vuelto). 4.

Consecuente con lo discurrido y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte que existe la vía de hecho denunciada, concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por el ciudadano Juan Carlos Echeverría Pisciotti, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitada por el señor Juan Carlos Echeverría Pisciotti contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega.

Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2009 emanada de la Sala accionada y todos los proveídos que de él dependan, y se ordena que el expediente de la acción popular que de aquí se trata vuelva a la Corporación demandada para que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, y en un tiempo no superior a 10 días y a vuelta de analizar los hechos, pretensiones, excepciones y medios probatorios allegados, profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. Tercero: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-02184-00